Ley 25246

Fecha de disposición10 Mayo 2000
Fecha de publicación10 Mayo 2000
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29395

CODIGO PENAL CODIGO PENAL

Ley 25.246

Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I Modificación del Código Penal Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º

Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo".

ARTICULO 2º

Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277

1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

  1. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

  2. Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

  3. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

  4. No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

  5. Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

    2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

  6. El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

  7. El autor actuare con ánimo de lucro.

  8. El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

    La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

    3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278

1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

  1. El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

  2. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º

Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279

1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

  1. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;

  2. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

  3. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO II Unidad de Información Financiera Artículos 5 a 19
ARTICULO 5º

Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6º

La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

  1. Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

  2. Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);

  3. Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

  4. Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

  5. Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal);

  6. Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

  7. Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal.

ARTICULO 7º

La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

ARTICULO 8º

La Unidad de Información Financiera estará integrada por once (11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. Un funcionario del Banco Central de la República Argentina;

  2. Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

  3. Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores;

  4. Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

  5. Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

  6. Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación;

  7. Cinco (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.

Los funcionarios mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

Los expertos mencionados en el inciso g), serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:

  1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

  2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación;

  3. Un miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios;

  4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

  5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;

  6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

ARTICULO 9º

La selección de los referidos expertos se ajustará a lo siguiente:

  1. Los postulantes serán seleccionados...

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