Ley 25177

Fecha de disposición25 Octubre 1999
Fecha de publicación25 Octubre 1999
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29257

CONVENIOS CONVENIOS

Ley 25.177

Apruébase el Convenio de Transporte por Agua suscripto con la República Oriental del Uruguay.

Sancionada: Septiembre 22 de 1999.

Promulgada: Octubre 20 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY-, el 14 octubre de 1994, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) Protocolo de Intenciones, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.

- REGISTRADA BAJO EL NUMERO 25.177 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY

ARTICULO 1
  1. - El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera argentina en buques de bandera uruguaya, mediante servicios regulares. Se entiende por servicio regular prestado en forma permanente durante un período mínimo de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios preestablecidos.

  2. - Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con las legislaciones vigentes en cada uno los países.

  3. - Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a los cruceros de turismo y excursiones.

No obstante, la empresa prestataria deberá solicitar, en cada oportunidad, la autorización previa de las respectivas Autoridades Competentes designadas en el Artículo 18 del presente Convenio, los efectos de la realización de dichos cruceros excursiones. Los mismos deberán iniciarse desde los respectivos puertos de su bandera y deberán interferir con los servicios regulares.

ARTICULO 2
  1. - Los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, asegurando igualdad de oportunidades para cada Parte en el uso de puertos y medios transporte.

  2. - A los efectos de la sustitución de las unidades ofrecidas, los armadores podrán chartear arrendar buques o embarcaciones similares dentro de su propia bandera.

ARTICULO 3
  1. - Los acuerdos sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás condiciones de transporte que concertaren, en igualdad de oportunidades, las empresas armadoras, deberán ser elevados a las Autoridades Competentes de ambos países, con su fundamentación, a los efectos de su homologación.

    Si no se lograse acuerdo entre las empresas armadoras, los mismos serán fijados por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, de común acuerdo, basados en el principio de reciprocidad.

  2. - Las tarifas serán fijadas libremente por las Empresas prestatarias, asegurando al usuario la equivalencia de cada tarifa en la moneda de ambos países. Las mismas deberán ser comunicadas a las respectivas Autoridades Competentes, no pudiendo ser modificadas sin mediar nueva comunicación. Estas deberán hacerse públicas con la debida antelación a fin de asegurar la transparencia del mercado.

ARTICULO 4

Para la habilitación de nuevos permisionarios, en los servicios que operen en los puertos cuya capacidad de operación es limitada, las Autoridades...

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