Ley 25137

Fecha de disposición21 Septiembre 1999
Fecha de publicación21 Septiembre 1999
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29234

PROTOCOLOS PROTOCOLOS

Ley 25.137

Apruébanse el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, adoptados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Setiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébanse el PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 y el PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971, adoptados en Londres -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE- el 27 de noviembre de 1992, que constan de DIECIOCHO (18) artículos y un (1) anexo y de TREINTA Y NUEVE (39) artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Al depositarse el instrumento de adhesión deberá formularse la siguiente declaración:

"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza lo expresado por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al adherir al PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 y al PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971, cuando señala que declara válida su adhesión con respecto a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. La REPUBLICA ARGENTINA reafirma su soberanía sobre dichas islas y los espacios marítimos circundantes, que forman parte integrante de su territorio nacional. La REPUBLICA ARGENTINA recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y pide a los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas".

ARTICULO 3º

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.137-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLOS,

HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,

HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

RECONOCIENDO que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,

CONVIENEN:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte".

2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque".

3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

"6 'Daños ocasionados por contaminación':

a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;

b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas".

4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:

"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños".

5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

"9 'Organización': La Organización Marítima Internacional".

6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo".

Artículo 3

Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".

Artículo 4

El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso".

2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:

a) los empleados o agentes del propietario ni a los tripulantes;

b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;

c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;

d) ninguna persona que realice...

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