Ley 25097

Fecha de disposición24 Mayo 1999
Fecha de publicación24 Mayo 1999
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29153

CONVENIOS CONVENIOS

Ley 25.097

Apruébase un Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

Sancionada: Abril 21 de 1999.

Promulgada de Hecho: Mayo 18 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, suscripto en La Haya -Reino de los Países Bajos-, el 15 de noviembre de 1965, que consta de treinta y un (31) artículos y un (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.097 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzun.

CONVENIO RELATIVO A LA COMUNICACIóN Y NOTIFICACION EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(Concluido el 15 de noviembre de 1965)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser comunicados o notificados en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,

Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial mutua, simplificando y acelerando el procedimiento,

Han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o notificado.

El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

Capítulo Primero DOCUMENTOS JUDICIALES Artículos 2 a 16
Artículo 2

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los Artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de comunicación o de notificación procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad con su propia legislación.

Artículo 3

La Autoridad o el funcionario judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, ambos por duplicado.

Artículo 4

Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5

La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará al organismo pertinente, proceder a la comunicación o a la notificación del documento:

  1. sea según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la comunicación o la notificación de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

  2. sea según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá remitirse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser comunicado o notificado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en el idioma o en uno de los idiomas oficiales de su país.

La parte de la petición que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

Artículo 6

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que éste haya designado a este fin expedirá una certificación conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio.

La certificación describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su defecto precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.

El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea refrendada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requirente.

Artículo 7

Los términos impresos en el formulario modelo anexo al presente Convenio estarán obligatoriamente redactados, ya sea en idioma francés, o en idioma inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Completarán los espacios en blanco correspondientes en el idioma del Estado requerido, o en idioma francés o inglés.

Artículo 8

Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser comunicado o notificado a un nacional del Estado de origen.

Artículo 9

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para transmitir, a los fines de comunicación o de notificación, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

Artículo 10

Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

  1. la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

  2. La facultad, respecto de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.

  3. La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

El presente Convenio no se opone a que dos o más Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

Artículo 12

Las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales provenientes de un Estado...

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