Ley 25082
Fecha de disposición | 20 Enero 1999 |
Fecha de publicación | 20 Enero 1999 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 29067 |
Ley 25.082 del 16/12/98 Ir al texto actualizado
IMPUESTOS
Ley 25.082
Establécese que, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, el producido del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Sancionada: Diciembre 16 de 1998.
Promulgada de Hecho: Enero 18 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
El producido del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias.
Conforme al artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, de la masa de fondos a distribuir a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, y hasta el 31 de diciembre del 2000, se asignarán dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 2.154.000.000) anuales al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Dicha asignación se practicará con antelación a las previstas en el artículo 104 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997 y sus modificaciones) y en el artículo 52 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997 y sus modificaciones).
La afectación prevista en el artículo anterior, se practicará diariamente a partir del momento en que la recaudación promedio mensual de la masa de fondos a distribuir correspondiente al conjunto de las provincias, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, supere los novecientos veinte millones de pesos ($ 920.000.000), neto de las Leyes Nros. 24.049 y 24.061, y hasta alcanzar la duodécima parte de la suma total destinada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Cuando la recaudación de un período no resulte suficiente para cubrir el monto de la afectación mensual determinada precedentemente, la diferencia deberá adicionarse a la correspondiente a los meses...
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