Ley 25041

Fecha de disposición01 Diciembre 1998
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29034

Ley 25.041 del 28/10/98 CONVENIOS

Ley 25.041

Apruébase un Convenio sobre traslado de Condenados, suscripto con la República de Venezuela.

Sancionada: Octubre 28 de 1998.

Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 1998.

B.O., 1/12/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°

Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS suscripto en BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA, el 13 de agosto de 1996, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.041

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

y

LA REPUBLICA DE VENEZUELA

SOBRE TRASLADO DE CONDENADOS

La República Argentina y la República de Venezuela,

Deseosos de desarrollar la cooperación internacional en materia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

Para los fines del presente Convenio se considera:

  1. "Estado de condena", aquel en el que se ha condenado a la persona que puede ser objeto del traslado;

  2. "Estado de cumplimiento", aquel al cual el condenado puede ser trasladado;

  3. "Condenado" a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad en razón de un delito.

ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

  1. La persona condenada en el territorio de una de las Partes, de nacionalidad de la otra Parte podrá ser transferida al territorio de esta última de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, en orden a cumplir la condena que le fuera impuesta.

  2. La transferencia podrá ser solicitada tanto por el Estado de condena como por el Estado de cumplimiento.

ARTICULO III

COMUNICACIONES. AUTORIDADES

  1. Las Partes, designan como Autoridades Centrales, encargadas de ejercer las funciones previstas en este Convenio, a las que seguidamente se indican:

    -Por la República Argentina: el Ministerio de Justicia.

    -Por la República de Venezuela: el Ministerio de Justicia.

  2. Las solicitudes de traslado, sus respuestas y todas las comunicaciones a que de lugar el presente Convenio, se formularán por escrito y se enviarán por la vía diplomática.

  3. Al decidir respecto de la transferencia de un condenado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que la misma contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado de cumplimiento.

  4. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Convenio se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.

  5. El Estado de condena podrá negar la autorización del traslado. Negada dicha autorización, el Estado de cumplimiento no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado de condena podrá revisar su decisión a instancia del Estado de cumplimiento.

ARTICULO IV

CONDICIONES PARA LA...

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