Ley 25.630

AutorPablo Martín Labombarda
Páginas127-128

Page 127

BOLETÍN OFICIAL, 23 DE AGOSTO DE 2002

SALUD PUBLICA-PREVENCION DE ENFERMEDADES-ESPINA bifida-ánencefaliá-productos alimenticios

ARTICULO 1. La presente ley tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.

ARTICULO 2. El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de control del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 3. La harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que a continuación se indican:

NUTRIENTES FORMA DEL COMPUESTO NIVEL DE ADICION (mg/kg)
Hierro Sulfato ferroso 30 (como Feelemental)
Acido fólico Acido fólico 2,2
Tiamina (B1) Mononitrato de tiamina 6,3
Riboflavina (B2) Riboflavina 1,3
Niacina Nicotinamida 13,0

ARTICULO 4. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.

ARTICULO 5. Cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se refiere la presente ley. Page 128

ARTICULO 6. Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el artículo 9 de la Ley 18.284 y sus modificatorias.

ARTICULO 7. Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

ARTICULO 8. El Ministerio...

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