Ley 24.977
Fecha de disposición | 06 Julio 1998 |
Fecha de publicación | 06 Julio 1998 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 28931 |
Ley 24.977 del 03/06/98 REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo 29. Vigencia.
Sancionada: Junio 3 de 1998.
Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 29. - Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas- que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de las causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1 de la ley que aprueba la aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977-
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Se establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema provisional, destinado a los pequeños contribuyentes.
A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.
En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán igualmente considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades comerciales.
También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el artículo 17.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º; del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
-
El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.
-
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones del oficio, empresa o explotación unipersonal.
La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y su modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los responsables inscritos que realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 de la misma norma legal.
Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las ganancias y al valor agregado que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y al precio unitario de operaciones asignadas a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.
Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo de...
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