Ley 24596

Fecha de disposición13 Junio 1994
Fecha de publicación12 Diciembre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28289

LEY 24.596 Sancionada: Noviembre 15 de 1995 ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION

Ley 24.596

Apruébase el Acta Final de la Primera Reunión Extraordinaria del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el Protocolo Interpretativo del Artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones 43 (IE) y 44 (IE), suscriptos en Cartagena de Indias.

Sancionada: Noviembre 15 de 1995

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el ACTA FINAL DE LA PRIMERA REUNION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION -ALADI-, EL PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980 (ANEXO I) Y LAS RESOLUCIONES 43 (I-E) Y 44 (I-E) (ANEXO II), suscriptos en Cartagena de Indias -REPUBLICA DE COLOMBIA- el 13 de junio de 1994, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

ANEXO I

PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,

CONVIENEN:

Artículo primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.

Artículo segundo Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.
Artículo tercero Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionante asumirá el compromiso de:

a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el artículo primero.

Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta afectado con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980. A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, la notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.

Salvo que las Partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las Partes involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.

Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de la ALADI deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos...

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