Ley 24536

Fecha de disposición15 Septiembre 1995
Fecha de publicación15 Septiembre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28229

CONVENCIONES

Ley 24.536

Apruébase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus protocolos anexos.

Sancionada: Agosto 9 de 1995.

Promulgada de Hecho: Setiembre 12 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébanse la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y sus protocolos anexos: Protocolo sobre Fragmentos No Detectables (Protocolo I), Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones al Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos (Protocolo II), y Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III).

ARTICULO 2º

Al efectuarse el depósito del instrumento de ratificación de la referida Convención se hará la siguiente reserva: "La República Argentina hace reserva expresa de que las menciones que se hacen en la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, y en sus Protocolos I, II y III respecto de los Protocolos de 1977 Adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949 deben entenderse hechas en los términos de las Declaraciones interpretativas contenidas en el Instrumento de Adhesión de la República Argentina a los referidos Protocolos Adicionales de 1977".

ARTICULO 3º

Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Anexo I

ACTO FINAL DE LA CONFERENCIA

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, convocada sobre la base de las resoluciones 32/152, de 19 de diciembre de 1977, 33/70, de 28 de setiembre de 1978, y 34/82, de 11 de diciembre de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reunió en el Palacio de las Naciones de Ginebra del 10 al 28 de setiembre de 1979 y del 15 de setiembre al 10 de octubre de 1980.

En los trabajos de la Conferencia participaron 85 Estados: 82 en el período de sesiones de 1979 y 76 en el de 1980.

El 10 de octubre de 1980, la Conferencia aprobó los siguientes instrumentos:

  1. Convención sobre prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados (Apéndice A)

  2. Protocolo sobre Fragmentos no localizables (Protocolo I) (apéndice B)

  3. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III) (Apéndice D)

  4. Protocolo sobre prohibiciones o Restricciones del empleo de Armas incendiarias (Protocolo III)(Apéndice D)

Además, en su período de sesiones de 1979, la conferencia aprobó la siguiente resolución:

Resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre (Apéndice E)

Los textos de los mencionados instrumentos y de la resolución se incluyen como apéndices de la presente Acta final.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos han firmado en Ginebra el 10 de Octubre de 1980.

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Oluyemi Adeniji

Presidente de la Conferencia

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Amada Segarra

Secretaria Ejecutiva de la Conferencia

Apéndice A

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es limitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Ambito de Aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I a los Convenios.

Artículo 2

Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

  1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

  3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

  4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

  5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

Artículo 5

Entrada en vigor

  1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de...

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