Ley 24481

Fecha de disposición20 Septiembre 1995
Fecha de publicación20 Septiembre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28232

infoleg LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD

Ley Nº 24.481

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Presidencia

Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.481, de patentes de invención y modelos de utilidad, comunicándole que esta H. Cámara ha considerado en sesión de la fecha, la sanción del H. Senado sobre las observaciones parciales producidas por el Poder Ejecutivo, y ha confirmado los artículos 36 inciso c); 44; 46; 47; 50; 91; 94; 97; 104 y 105, aceptando las observaciones a los artículos 7º inciso c); 37; 42; 43; 65 incisos d), f), g) y h) y art. 102, quedando así definitivamente sancionado.

Dios guarde al señor Presidente.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º

Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º

La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:

  1. Patentes de invención; y

  2. Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º

Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.

TITULO II - DE LAS PATENTES DE INVENCION Artículos 4 a 55

CAPITULO I: PATENTABILIDAD

ARTICULO 4º

Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

  1. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

  2. Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

  3. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

  4. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

  5. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5º

La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º

No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:

  1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

  2. Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

  3. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;

  4. Las formas de presentación de información;

  5. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

  6. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y

  7. Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º

No son patentables:

  1. Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

  2. La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza;

  3. Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección especial conferida por la Ley 20.247 y la que eventualmente resulte de conformidad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte.

CAPITULO II: DERECHO A LA PATENTE.

ARTICULO 8º

El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36, 37, 102 y 103 de la presente ley:

  1. Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;

  2. Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

ARTICULO 9º

Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

ARTICULO 10 Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
  1. Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.

  2. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

    Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención.

  3. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.

  4. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

  5. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b) pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

  6. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 11 El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho

La descripción y los dibujos o planos o...

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