Ley 24432

Fecha de disposición10 Enero 1995
Fecha de publicación10 Enero 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28057

HONORARIOS PROFESIONALES HONORARIOS PROFESIONALES

Ley N° 24.432

Modifícanse los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las leyes números 19.551 (t.o. 1984), 20.744 (t.o. 1976) y 21.839.

Sancionada: Diciembre 15 de 1994.

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°

Incorpórase al artículo 505 del Código Civil el siguiente párrafo:

"Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

ARTICULO 2°

Incorpórase al artículo 521 del Código Civil el siguiente párrafo:

"En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505".

ARTICULO 3°

Incorpórase al artículo 1627 del Código Civil el siguiente párrafo:

"Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida".

ARTICULO 4°

Sustitúyese el segundo párrafo del inciso 1º del artículo 277 de la ley 19.551 (t. o. 1984), por el siguiente texto:

"La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados y abogados; en ambos casos, con más de cinco (5) años de ejercicio profesional".

ARTICULO 5°

Incorpórase al artículo 281 de la ley 19.551 (t. o. 1984), el siguiente párrafo:

"Idéntico tratamiento tendrá el síndico designado si fuera abogado y requiriera el concurso de un contador público diplomado. De ser abogado el síndico, serán a su cargo exclusivo, los honorarios que pudieran devengarse a favor de otros abogados que lo asistieren en su gestión, salvo la hipótesis prevista en el artículo 282 "in fine" de la presente ley".

ARTICULO 6°

Incorpórase al primer párrafo del artículo 283 de la ley 19.551 (t. o. 1984), el siguiente texto:

"También podrá recaer la designación en contadores públicos diplomados y abogados de la matrícula, especializados o idóneos".

ARTICULO 7°

Incorpórase como artículo 309 bis de la ley 19.551 (t. o. 1984), el siguiente texto:

"En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado".

ARTICULO 8°

Incorpórase al artículo 277 de la ley 20.744 (t. o. 1976), el siguiente párrafo:

"La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

ARTICULO 9°

Incorpórase como último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

"Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478".

ARTICULO 10 Incorpórase como primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

"Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos".

ARTICULO 11 Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la ley 18.345.
ARTICULO 12 Modifícase la ley 21.839 en las partes que a continuación se indican:
  1. Sustitúyese el artículo 2º por el...

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