Ley 24379

Fecha de disposición12 Octubre 1994
Fecha de publicación12 Octubre 1994
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27994

Infoleg DEFENSORIA DEL PUEBLO

Ley Nº 24.379

Modificación de la Ley Nº 24.284.

Sancionada: Setiembre 28 de 1994.

Promulgada: Octubre 11 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

En los artículos , , , , , , 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 29, 30 y 32 de la Ley 24.284, sustitúyase el término "defensor del pueblo" por "Defensor del Pueblo".

ARTICULO 2º

Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 24.284, por el siguiente:

Artículo 6º

Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

ARTICULO 3º

Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 24.284, por el siguiente:

"Artículo 7º - Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.

Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 4º

Sustitúyese en el artículo 8º de la Ley 24.284 el término de "defensoría del pueblo" por "Defensoría del Pueblo".

ARTICULO 5º

Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 11 Cese y formas

En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.

En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

ARTICULO 6º

Modifíquese el artículo 13 de la Ley 24.284 de la siguiente forma, en su último párrafo:

Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas cámaras.

ARTICULO 7º

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 12 Inmunidades

El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.

Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

ARTICULO 8º

Sustitúyese en el artículo 17 de la Ley 24.284 el término "defensoría del pueblo" por "Defensoría del Pueblo".

ARTICULO 9º

Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 24.284 por el siguiente:

Artículo 23 Procedimiento

Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR