Ley 24284

Fecha de disposición06 Diciembre 1993
Fecha de publicación06 Diciembre 1993
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27780

Infoleg DEFENSORIA DEL PUEBLO

Ley Nº 24.284

Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la citada institución. Nombramiento. Cese y condiciones. Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. Adjuntos. Competencia. Iniciación y contenido de la investigación. Tramitación de la queja. Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad. Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos humanos y materiales.

Sancionada: diciembre 1º de 1993.

Promulgada: diciembre 2 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I Creación. Nombramiento. Cese y condiciones Artículos 1 a 13
CAPITULO I Carácter y elección Artículos 1 a 6
ARTICULO 1º

Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14.

ARTICULO 2º

Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado defensor del pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;

  2. En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del pueblo.

    Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;

  3. Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;

  4. Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;

  5. Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.

ARTICULO 3º

Duración. La duración del mandato del defensor del pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 4º

Calidades para ser elegido. Puede ser elegido defensor del pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:

  1. Ser argentino nativo o por opción;

  2. Tener 30 años de edad como mínimo.

ARTICULO 5º

Nombramiento. Forma. El nombramiento del defensor del pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.

El defensor del pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

ARTICULO 6º

Remuneración. El defensor del pueblo percibe la remuneración que establezca el Honorable Congreso de la Nación. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

CAPITULO II Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas Artículos 7 a 12
ARTICULO 7º

Incompatibilidades. El cargo de defensor del pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o comercial, docente o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.

La incompatibilidad para acceder a cargos electivos subsiste durante los dos años posteriores al cese de las funciones.

Son de aplicación al defensor del pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 8º

Actividad. La actividad de la defensoría del pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.

ARTICULO 9º

Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el defensor del pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

ARTICULO 10

Cese. Causales. El defensor del pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Por renuncia;

  2. Por vencimiento del plazo de su mandato;

  3. Por incapacidad sobreviniente;

  4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

  5. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 11 Cese

Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 10 el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras.

En los supuestos previstos por los incisos c) y e) del mismo artículo el cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.

En caso de muerte del defensor del pueblo se debe proceder a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

ARTICULO 12 Inmunidades

El defensor del pueblo no puede ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso de lo que se debe dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho.

Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el defensor del pueblo por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

CAPITULO III De los adjuntos Artículo 13
ARTICULO 13 Adjuntos

A propuesta del defensor del pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2º, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la Comisión determine al designarlos.

Para ser designado adjunto del defensor del pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:

  1. Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración pública o de la docencia universitaria;

  2. Tener acreditada reconocida versación en derecho público.

A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.

Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación.

TITULO II Del procedimiento Artículos 14 a 26
CAPITULO I Competencia. Iniciación y contenido de la investigación Artículos 14 a 18
ARTICULO 14 Actuación

Forma y alcance. El defensor del pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.

Los legisladores, tanto Provinciales como Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al defensor del pueblo.

ARTICULO 15 Comportamientos sistemáticos y generales

El defensor del pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.

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