Ley 24147

Fecha de disposición27 Octubre 1992
Fecha de publicación27 Octubre 1992
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27501
instrumentationLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

a: LEY 24147 TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION

Ley N° 24.147

Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión. Régimen laboral especial. Régimen especial de jubilaciones y pensiones.

Sancionada: Setiembre 29 de 1992

Promulgada: Octubre 21 de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Los Talleres Protegidos de Producción deberán participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan.

Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.

CAPITULO IHabilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisiónArtículos 2 a 11
ARTICULO 2º

Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el artículo 6º, punto 2º del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de Talleres Protegidos de Producción o grupos protegidos laborales.

ARTICULO 3º

Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación.

Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1). Acreditar la identidad del titular.

2). Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en orden al cumplimiento de sus fines.

3). Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 3º del decreto 498/83 y normas complementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cada uno de ellos y conforme a las Leyes vigentes.

4). Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada y limitada en su número en lo esencial.

El organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos.

ARTICULO 4º

Podrán incorporarse como trabajadores a los Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2º de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley y al artículo 3º del decreto reglamentario 498/83 en orden nacional, y a lo que a ese efecto dispongan las Leyes provinciales vigentes.

ARTICULO 5º

La financiación de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con:

  1. Los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos;

  2. Los aportes y/o donaciones de terceros;

  3. Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller protegido de producción o grupo laboral protegido;

  4. Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos de Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias;

  5. Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.

Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan.

ARTICULO 6º

El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 7º

Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta Ley que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas y un representante de la Federación Argentina de entidades pro-atención del deficiente mental.

El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.

ARTICULO 8º

Los convenios a que hace referencia el artículo anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de:

- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la prevista.

- Presupuesto de ingresos y gastos.

- Cualquier otra documentación que...

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