Ley 24147
Fecha de disposición | 27 Octubre 1992 |
Fecha de publicación | 27 Octubre 1992 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 27501 |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
a: LEY 24147 TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION
Ley N° 24.147
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión. Régimen laboral especial. Régimen especial de jubilaciones y pensiones.
Sancionada: Setiembre 29 de 1992
Promulgada: Octubre 21 de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Los Talleres Protegidos de Producción deberán participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.
Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el artículo 6º, punto 2º del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de Talleres Protegidos de Producción o grupos protegidos laborales.
Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1). Acreditar la identidad del titular.
2). Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en orden al cumplimiento de sus fines.
3). Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 3º del decreto 498/83 y normas complementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cada uno de ellos y conforme a las Leyes vigentes.
4). Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada y limitada en su número en lo esencial.
El organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos.
Podrán incorporarse como trabajadores a los Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2º de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley y al artículo 3º del decreto reglamentario 498/83 en orden nacional, y a lo que a ese efecto dispongan las Leyes provinciales vigentes.
La financiación de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con:
Los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos;
Los aportes y/o donaciones de terceros;
Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller protegido de producción o grupo laboral protegido;
Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos de Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias;
Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan.
El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta Ley que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas y un representante de la Federación Argentina de entidades pro-atención del deficiente mental.
El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
Los convenios a que hace referencia el artículo anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de:
- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la prevista.
- Presupuesto de ingresos y gastos.
- Cualquier otra documentación que...
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