Ley 24.760. Factura de crédito

Páginas954-965

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De las facturas de crédito
Sección 1: De la creación y la forma de la factura de crédito

1. [En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

  1. Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

  2. Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

  3. Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.

  4. El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

    Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

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    No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

    No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

    De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.] (Texto según decreto 1002/02.)

    2. [La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

  5. La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

  6. Lugar y fecha de emisión.

  7. [Numeración consecutiva y progresiva.] (Texto según decreto 1002/02.)

  8. Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

  9. Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

  10. Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

  11. El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

    En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

    Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.

  12. Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

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  13. En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito.

  14. La firma del vendedor o locador.

  15. La firma del comprador o locatario.

  16. En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

    [El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.] (Texto según decreto 1002/02.)

    La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

    La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

    1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

    2. Lugar y fecha de emisión.

    3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

    4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUlT).

    5. Número de la factura de crédito.

    6. Importe a pagar.

    7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

    8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

    Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con quince días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

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    La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

    Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

    El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.] (Texto según decreto 363/02.)

    3. La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 2 produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

Sección 2: De la aceptación

4. El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

  1. Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

  2. Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

  3. Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

  4. No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

  5. Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su...

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