Ley 23970
Fecha de disposición | 16 Junio 1988 |
Fecha de publicación | 11 Septiembre 1991 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 27217 |
ACUERDOS ACUERDOS
Ley Nº 23.970
Apruébase un Acuerdo de Transporte Aéreo Regular, suscripto con el Reino de Dinamarca.
Sancionada: Agosto 14 de 1991.
Promulgada: Setiembre 4 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Apruébase el ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Dinamarca, suscripto en Buenos Aires el 16 de junio de 1988, que consta de veinticinco (25) Artículos y dos (2) anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Las exenciones impositivas dispuestas en el Acuerdo que se aprueba por la presente ley, incluirán los impuestos internos que gravaren los actos, hechos o actividades enunciados en dicho Acuerdo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -- ALBERTO R. PIERRI. -- EDUARDO MENEM. --Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -- Hugo R Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Dinamarca, en adelante las Partes Contratantes,
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional suscripto en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, y de conformidad asimismo con los principios a los que han adherido en otros instrumentos multilaterales,
Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios,
Acuerdan lo siguiente:
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo, a menos que del texto surgiera una interpretación distinta:
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el término "autoridades aeronáuticas" significa en el caso de la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial y/o cualquier persona o Ente autorizado para llevar a cabo cualquier función actualmente ejercida por el mencionado Ministerio y, en el caso de Dinamarca el Ministerio de Obras Públicas del Reino de Dinamarca y/o cualquier persona o Ente autorizado para llevar a cabo cualquier función ejercida actualmente por el mencionado Ministerio de Obras Públicas o funciones similares;
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el término "línea aérea designada" significa una compañía aérea que una Parte Contratante habrá designado por medio de una notificación escrita a la otra Parte Contratante conforme con el Artículo 3º del presente Acuerdo, para la prestación de servicios aéreos en las rutas especificadas en los anexos del presente Acuerdo;
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el término "territorio" en relación con una Parte Contratante significa las áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía, jurisdicción, protección, fideicomiso o administración de esa Parte Contratante;
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el término "convenio" designa el convenio de aviación civil internacional suscripto en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en el marco del Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda al convenio o sus anexos, adoptados por las Partes Contratantes conforme a los Artículos 90 y 94 del mismo;
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Los términos "servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala con fines no comerciales", tienen los significados que les fueron respectivamente asignados en el Artículo 96 del convenio;
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El término "servicios convenidos" significa cualquier servicio aéreo regular prestado en las rutas especificadas en los anexos al presente Acuerdo;
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El término "tarifa", significa cualquier tarifa, flete o precio a ser cobrado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga; ya sea por parte de una empresa aérea designada a intermediarios, tales como agentes de viaje y promotores de excursiones; o bien por una empresa aérea designada o por dichos intermediarios a los pasajeros y transportadores, e incluye las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicabilidad de dichas tarifas, fletes o precios y las cargas y comisiones vinculados con dicho transporte. Excluye precio y condiciones de cargo postal.
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
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Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos especificados en este Acuerdo y sus anexos, especialmente para permitir que sus empresas aéreas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en el cuadro de rutas (a los que se denominará en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente).
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En base a las disposiciones del presente Acuerdo la empresa designada por las Partes Contratantes gozará de los siguientes derechos:
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De sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte;
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De hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio, y;
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Sujetas a las disposiciones de este convenio, la empresa aérea designada de cada Parte gozará, mientras opere un servicio convenido sobre una ruta especificada, del derecho de efectuar aterrizajes en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el plan de rutas, con el fin de embarcar y desembarcar en tráfico internacional, pasajeros, carga y envíos postales en forma separada o mixta.
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Se considerará que nada de lo que se establece en el parágrafo (1) de este Artículo conferirá a la línea aérea de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y envíos postales sujetos a pago o locación destinados a otro punto de dicho territorio.
DESIGNACION DE LINEA AEREA
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Cada Parte Contratante tendrá derecho a comunicar por escrito a la otra Parte Contratante la designación de una línea aérea a los fines de prestar los servicios convenidos.
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Al recibo de dicha notificación la otra Parte Contratante, a través de sus autoridades aeronáuticas, otorgará sin demora y sujeto a las disposiciones de los parágrafos 3 y 4 de este Artículo, el correspondiente permiso de operación a la línea aérea designada.
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Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden requerir que una línea aérea designada por la otra Parte Contratante demuestre estar calificada para cumplir con las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos aplicados por ellas, en forma normal y razonable y no contradictoria con el convenio en lo que hace a la operación de servicios aéreos comerciales internacionales.
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Cada Parte tendrá el derecho de reemplazar la empresa designada mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La nueva empresa designada gozará de los mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo lugar pase a ocupar.
REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACIONES DE DERECHOS
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Cada Parte Contratante se reservará la facultad, de acuerdo con su legislación interna, de negar o revocar los derechos especificados en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3 del presente Acuerdo, con respecto a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o de imponer las condiciones que juzgue necesarias al ejercicio de esos derechos por parte de la empresa aérea, cuando no tenga la convicción respecto a la propiedad sustancial o al control efectivo sobre dicha empresa aérea, por parte de la Parte Contratante designante o sus nacionales.
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Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de los derechos mencionados en el parágrafo 1 que antecede, o a imponer las condiciones que juzgue necesarias para el ejercicio de los mismos, por parte de la empresa aérea; cuando dicha empresa aérea no observe las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que concede esos derechos o cuando de algún modo deje de operar de acuerdo con las condiciones prescriptas en el Acuerdo; estableciéndose que, a menos que la suspensión inmediata o la imposición de condiciones sea fundamental para...
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