Ley 23.966

Fecha de disposición20 Agosto 1991
Fecha de publicación20 Agosto 1991
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27201

INFOLEG FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.

Ley Nº 23.966

Sancionada: Agosto 1 de 1991

Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 1º

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR CIENTO (10 %) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO (16 %), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN (1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte del empleador".

ARTICULO 2º

Sustitúyese el enunciado del primer párrafo del artículo 10 de la ley 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El aporte de los afiliados será equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la ley 19.032 y sus modificaciones.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES (3) puntos porcentuales".

ARTICULO 3º

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 4º

Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Serán recursos del régimen nacional de previsión social todos los fondos que se perciban a partir de dicha fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente al régimen nacional de previsión social los créditos derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley 21.581 (FO.NA.VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.

TITULO II AFECTACION DEL I.V.A. AL RéGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 5º

Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

    "Artículo 24. - La alícuota del impuesto será del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).

    Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.

    Facúltase al poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la Ley 23.548".

  2. Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:

    "Artículo ... . - El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:

    1. El ONCE POR CIENTO (11 %) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones:

  3. el NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.

  4. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.

    Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.

    1. El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 6º

Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

TITULO III IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL Artículos 1 a 25
ARTICULO 7º

Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el siguiente texto:

CAPITULO I COMBUSTIBLES LIQUIDOS Artículos 1 a 8
Artículo 1º

Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

Artículo 2º

El hecho imponible se perfecciona:

  1. Para los productos importados con el despacho a plaza debiendo el impuesto ser liquidado y abonado juntamente con los derechos de importación y el impuesto al valor agregado, mediante retención en la fuente a practicar por la Administración Nacional de Aduanas;

  2. para los productos de origen nacional con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior;

  3. para los productos consumidos dentro de las refinerías o de las plantas de producción o elaboración, no comprendidos en la excepción del artículo 1º, con el retiro de los productos para el consumo;

  4. en el momento de la verificación de la tenencia de los productos cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Dirección General Impositiva y no se encuentre justificada por tolerancias.

Artículo 3º

Son sujetos pasivos del impuesto:

  1. En el caso de las importaciones quienes las realicen;

  2. Las empresas que refinen, elaboren o importen los productos que se detallan en el artículo 4º.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Artículo 4º

Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:

Por litro

A Por kilo

A a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 2.618 b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 3.496 c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 2.909 d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 3.885 e) Kerosene 134 f) Gas Oil 614 g) Diesel oil 904 h) Fuel oil 268 i) Aeronafta 67 j) Solvente 2.668 k) Aguarrás...

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