Ley 23918

Fecha de disposición24 Abril 1991
Fecha de publicación24 Abril 1991
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27122

FAUNA SILVESTRE FAUNA SILVESTRE

Ley Nº 23.918

Apruébase una Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, adoptada en la República Federal de Alemania.

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

ARTICULO 1º

Apruébase la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES, adoptada en Bonn, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el 23 de junio de 1979, que consta de VEINTE (20) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de adhesión se formularán las siguientes reservas:

La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la inclusión de la vicuña (lama vicugna) en el apéndice I de esta convención, por considerar que esta especie no es migratoria.

La REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación territorial de la convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979 y que entró en vigor el 1 de noviembre de 1983, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fuera notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a la Secretaría de la Convención al ratificar dicho instrumento el 23 de julio de 1985 bajo la incorrecta denominación de "Falkland Islands and Falkland Dependencies".

La REPUBLICA ARGENTINA reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 34160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la REPúBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 3º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -- ALBERTO R. PIERRI. -- EDUARDO A- DUHALDE. --Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -- Hugo R Flombaum.

DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Las Partes contratantes

RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o se desarrollan fuera de dichos límites;

RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

RECORDANDO la recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésimo séptimo período de sesiones;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Articulo I

Definiciones

  1. Para los fines de la presente Convención:

    1. "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

    2. "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población;

    3. "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando:

      (1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece.

      (2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo.

      (3) exista, y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo, y

      (4) la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existen ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;

    4. "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;

    5. "amenazada" significa para una determinada especie migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;

    6. "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su intinerario habitual de migración;

    7. "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

    8. "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado y, dado el caso, toda otra parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

    9. "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar intencionadamente, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;

    10. "Acuerdo" significa un acuerdo internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los artículos IV y V; y

    11. "Parte" significa un Estado o una organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente convención.

  2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

  3. Cuando la presente convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las partes presentes y votantes, eso significa las partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo. Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las presentes y votantes.

Articulo II

Principios fundamentales

  1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

  2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

  3. En particular, las Partes:

  1. deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;

  2. se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I;

  3. deberán procurar la conclusión de acuerdos sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies enumeradas en el Apéndice II.

Articulo III

Especies migratorias amenazadas: Apéndice I

  1. El Apéndice I enumera las especies migratorias amenazadas.

  2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está amenazada.

  3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata:

    1. que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR