Ley 23909

Fecha de disposición19 Abril 1991
Fecha de publicación19 Abril 1991
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27119

Ley 23 ACUERDOS

Ley Nº 23.909

Apruébase un Acuerdo Comercial con el Gobierno de la República Arabe de Siria.

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA, suscripto en Buenos Aires el 6 de setiembre de 1989, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO DUHALDE. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe Siria,

Deseosos de favorecer y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo,

Teniendo en cuenta las perspectivas del desarrollo económico de sus países,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los Gobiernos tomarán las medidas necesarias para facilitar y desarrollar el comercio entre ambos países, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y sus respectivas leyes y reglamentaciones vigentes.Procurarán, asimismo, que en la medida de lo posible el intercambio comercial bilateral sea equilibrado.

ARTICULO II

A fin de promover el comercio entre ambos países, el Gobierno de la Républica Argentina y el Gobierno de la República Arabe Siria se acordarán recíprocamente el tratamiento de Nación más favorecida en todas las cuestiones concernientes a su intercambio comercial bilateral.

ARTICULO III

El tratamiento de Nación más favorecida no se aplicará en caso de:

  1. Ventajas especiales que son o fueren concedidas para facilitar el tráfico vecinal fronterizo con países limítrofes.

  2. Ventajas y facilidades que la República Arabe Siria y la República Argentina concedan o concedieren en el futuro a un país o grupo de países como consecuencia de convenios de libre...

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