Ley 23731

Fecha de disposición13 Octubre 1989
Fecha de publicación13 Octubre 1989
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26739

CONVENCIONES.

Ley N 23.731

Apruébanse las Convenciones sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Sancionada: Setiembre 13 de1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

Artículo 1º

–– Apruébanse la CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES Y LA CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena (REPUBLICA DE AUSTRIA), el 26 de setiembre de 1986, que constan de DIECISIETE (17) artículos la primera Convención y de DIECINUEVE (19) artículos la segunda, y cuyos textos en fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

Art. 2º

–– Apruébase la siguiente declaración a ser formulada en el acto del depósito del instrumento de adhesión a la CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIóN DE ACCIDENTES NUCLEARES en relación al artículo 11 relativo a solución de controversias:

"El Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA declara que, conforme al párrafo 3 del artículo 11, no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo".

Art. 3º

–– Apruébanse las siguientes declaraciones a ser formuladas en el acto del depósito del instrumento de adhesión a la CONVENCIóN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA:

En relación al artículo 8º, relativo a privilegios e inmunidades:

"La REPUBLICA ARGENTINA declara, con respecto a cualquier otro Estado Parte que haya declarado conforme al párrafo 9 del artículo 8º que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3, que en sus relaciones con dicho Estado no se considera obligada en la misma medida indicada en la declaración de ese otro Estado Parte",

En relación al artículo 10, referido a reclamaciones e indemnizaciones:

"El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA declara conforme al párrafo 5 del artículo 10, que no se considera obligada por el párrafo 2 de dicho artículo."

En relación al artículo 13, relativo a solución de controversias:

"El Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA declara, conforme a lo estipulado en el párrafo 3 del Artículo 13, que no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo."

Art. 4º

–– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO A. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.

CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION

CONSCIENTES de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

TENIENDO EN CUENTA que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

DESEANDO fortalecer aun más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

CONVENCIDOS de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

TENIENDO EN CUENTA la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ambito de aplicación

  1. La presente convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

  2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:

  1. Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

d) El transporte y almacenamiento de combustible nucleares o desechos radiactivos;

e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radiosótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y

f) El empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.

Artículo2

Notificación e información

En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1º (en adelante denominado "accidente nuclear"), el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

a) notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el Organismo) a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1º, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;

b) suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el Artículo 5º.

Artículo 3

Otros accidentes nucleares

Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el Artículo 1º.

Artículo 4

Funciones del Organismo

El Organismo:

  1. Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1º, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2º; y

b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 2º.

Artículo 5

Información que ha de suministrarse

  1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del Artículo 2º comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:

    1. El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;

    b) La instalación o actividad involucrada;

    c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

    d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;

    e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

    f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

    g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;

    h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.

  2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.

  3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 2º podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.

Artículo 6

Consultas

Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 2º responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

Artículo 7

Autoridades competentes y puntos de contacto

  1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el Artículo 2º. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del Organismo deberán estar disponibles permanentemente.

  2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.

  3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 8

Asistencia a Estados Parte

El Organismo, en conformidad con su estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea...

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