Ley 23723

Fecha de disposición19 Octubre 1989
Fecha de publicación19 Octubre 1989
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26742

CONVENIOS

Ley Nº 23.723

Apruébase el Convenio Internacional del Trigo 1986 que comprende el Convenio sobre el Comercio del Trigo 1986 y el Convenio sobre Ayuda Alimentaria 1986, adoptados en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º

— Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO 1986 que comprende el CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO 1986, y el CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA 1986, adoptados en la ciudad de Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el 14 y 13 de marzo de 1986 respectivamente. Las copias autenticadas de los textos originales en idioma español que constan de TREINTA Y CUATRO (34) artículos y UN (1) anexo y VEINTISEIS (26) artículos respectivamente, forman parte de la presente Ley.

Art. 2º — Al procederse a su ratificación, teniendo en cuenta que entre los signatarios del CONVENIO DE AYUDA ALIMENTARIA 1986 y del CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO 1986 se encuentra la Comunidad Económica Europea y en virtud de ello es de aplicación su Tratado constitutivo en cuya lista de la Parte IV, Anexo IV figuran como territorios dependientes del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE las islas "Falkland y dependencias" y el "Territorio Antártico Británico" deberán formularse las siguientes reservas:

"La REPUBLICA ARGENTINA señala que la inclusión de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, bajo la denominación errónea de "Islas Falkland y dependencias' no afecta en nada el derecho que tiene sobre dichas islas las que forman parte de su territorio nacional. La ocupación ejercida por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ha conducido a la Asamblea General de las Naciones Unidas a adoptar las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40 y 42/19 en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".

"LA REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la inclusión del llamado "Territorio Antártico Británico" formulada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a la par que reafirma sus derechos al Sector Antártico Argentino, incluyendo a su soberanía y jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda, además, las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE".

"La REPUBLICA ARGENTINA no acepta que las disposiciones del artículo XV del CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA 1986 y del artículo 8 del CONVENIO SOBRE COMERCIO DEL TRIGO 1986 se apliquen a controversias relativas a territorios bajo ocupación extranjera o denominación colonial sobre los cuales exista una disputa acerca de su soberanía en relación a la cual las Naciones Unidas hayan recomendado medios concretos de solución".

Art. 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — Alberto R. Pierri. — Eduardo A. Duhalde. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, 1986

Preámbulo

Los signatarios del presente Convenio,

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1949, fue revisado, renovado o prorrogado en ocasiones sucesivas llevando a la conclusión del Convenio Internacional del Trigo, 1971.

Considerando que las disposiciones del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y por otra el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, prorrogados por Protocolo, caducan el 30 de junio de 1986 y que es conveniente concertar una Convenio por un nuevo período,

Han convenido que el Convenio Internacional del Trigo, 1971, sea actualizado y llamado de nuevo el Convenio Internacional del Trigo, 1986, el cual comprende dos instrumentos jurídicos separados:

  1. el Convenio sobre el Comercio del trigo, 1986, y

  2. el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1986,

y que cada uno de estos dos Convenios, o uno de ellos, según proceda, se presenten a la firma y a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos interesados, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986

PARTE I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Convenio son:

  1. Favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio del trigo y otros cereales, especialmente en lo que éstos afectan a la situación triguera;

  2. Fomentar el desarrollo del comercio internacional de cereales y asegurar que este comercio sea lo más libre posible, comprendiendo la eliminación de barreras comerciales y las prácticas desleales y discriminatorias, en interés de todos los miembros, particularmente los miembros en desarrollo;

  3. Contribuir en la medida mayor de lo posible a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales en interés de todos los miembros, acrecentar la seguridad alimentaria mundial, y contribuir al desarrollo de los países cuyas economías dependen en gran manera de las ventas comerciales de cereales;

  4. Servir de foro para el intercambio de información y debate de los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales; y

  5. Proveer el marco apropiado para la posible negociación de un nuevo acuerdo o convenio internacional con disposiciones económicas.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de este Convenio:

  1. a) por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo, 1949, y mantenido en funciones en virtud del Artículo 9;

    1. i) por "miembro" se entiende una parte en el presente Convenio;

      ii) por "miembro exportador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;

      iii) por "miembro importador" se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;

    2. por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité Instituido de conformidad con el Artículo 15;

    3. por "Subcomité sobre Condiciones del Mercado" se entiende el Subcomité instituido de conformidad con el Artículo 16;

    4. por "cereal" o "cereales" se entiende trigo, harina de trigo, centeno, cebada, avena, maíz, mijo y sorgo, así como todo otro cereal y producto que el Consejo decida;

    5. i) por "compra se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra de cereal para importación, o la cantidad de cereal así comprada;

      ii) por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta de cereal para exportación, o la cantidad de ese cereal así vendida;

      iii) cuando en el presente Convenio se hace referencia a una compra o a una venta, se entenderá que se refiere no sólo a las compras o ventas concertadas entre los Gobiernos interesados, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares y a las concertadas entre un comerciante particular y el Gobierno interesado;

    6. por "voto especial" se entiende todo voto que requiere por lo menos las dos terceras partes de los votos emitidos por los miembros exportadores, presentes y votantes, y por lo menos las dos terceras partes de los votos emitidos por los miembros importadores, presentes y votantes, contados separadamente;

    7. por "año agrícola" se entiende el período comprendido desde el 1 de julio al 30 de junio;

    8. por "día laborables" se entiende todo día de trabajo en la sede del Consejo.

  2. Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (referida en adelante como la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia en el presente Convenio a "firma" o al "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", o "un instrumento de adhesión" o "una declaración de aplicación provisional" por un Gobierno, comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración de aplicación provisional que en nombre de la CEE efectúe su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.

Artículo 3

Información, informes y estudios

  1. Para facilitar el logro de los objetivos comprendidos en el Artículo 1, hacer posible un intercambio de opiniones más completo en los períodos de sesiones del Consejo y disponer de información en una base continua que sirva al interés general de los miembros, se harán los acuerdos pertinentes para la elaboración de informes regulares e intercambio de información, así como también estudio especiales, según proceda, comprendiendo cereales, que se centrarán principalmente en lo siguiente:

    1. condiciones de las disponibilidades, la demanda y el mercado;

    2. acontecimientos en las políticas nacionales y sus...

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