Ley 23661

EmisorHonorable Congreso de la Nacion
Fecha de la disposición20 de Enero de 1989

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

LEY 23.661

Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios.

Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación.

Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades.

Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.

Sancionada diciembre 29 de 1988.

Promulgada Enero 5 de 1989.

Buenos Aires, 20/01/89

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO

EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I Del ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º Créase el Sistema Nacional del

Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos

de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica,

cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro

del marco de una concepción integradora del sector salud

donde la autoridad pública afirme su papel de conducción

general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su

participación en la gestión directa de las acciones,

en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.

ART. 2º El seguro tendrá como objetivo fundamental

proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan

al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios

la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando

toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia

distributiva.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,

cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras

sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que

adhieran al sistema que se constituye, las que deberán

adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y

se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación

y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.

ART. 3 El seguro adecuará sus acciones a las

políticas que se dicten e instrumenten a través

del Ministerio de Salud y Acción Social.

Dichas políticas estarán encaminadas a articular

y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los

establecimientos públicos y de los prestadores privados

en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y

participativa y administración descentralizada que responda

a la organización federal de nuestro país. Se orientarán

también a asegurar adecuado control y fiscalización

por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de

solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro

de salud.

ART. 4 La Secretaría de Salud de la Nación

promoverá la descentralización progresiva del seguro

en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la

presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación

y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán

ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración

de los convenios correspondientes.

CAPITULO II De los Beneficiarios Artículos 5 y 6
ART. 5 Quedan incluídos en el seguro:
  1. Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.

  2. Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen

    nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades

    y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen

    legal complementario en lo referente a la inclusión de

    productores agropecuarios.

  3. Las personas que, con residencia permanente en el país,

    se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer

    de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones

    y modalidades que fije la reglamentación.

ART. 6 El personal dependiente de los gobiernos provinciales

y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados

del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente

en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación

parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios

de adhesión.

Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal

militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo

que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo

de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados

de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación

total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios

de adhesión.

CAPITULO III De la Administración del Seguro Artículos 7 a 14
ART. 7 La autoridad de aplicación del seguro

será la Secretaría de Salud de la nación.

En su ámbito, funcionará la Administración

Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de

derecho público con personalidad jurídica y autarquía

individual, financiera y administrativa.

En tal carácter está facultada para ejecutar el

ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.

La fiscalización financiera patrimonial de la Administración

Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad,

se realizará exclusivamente a través de las rendiciones

de cuentas y estados contables, los que serán elevados

mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

ART. 8 Corresponde a los agentes del seguro y a las

entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones

que adopten la Secretaría de Salud de la Nación

y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades

otorgadas por la presente ley.

ART. 9 La ANSSAL tendrá la competencia que le

atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del

seguro, promoción e integración del desarrollo de

las prestaciones de salud y la conducción y supervisión

del sistema establecido.

ART. 10 La ANSSAL estará a cargo de un directorio

integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El

presidente tendrá rango de subsecretario y será

designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio

de Salud y Acción social. Los directores serán siete

(7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en

representación de los trabajadores organizados en la Confederación

General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores

y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud.

Este último tendrá como obligación presentar,

como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre

la gestión del Seguro y la administración del Fondo

Solidario de Redistribución.

Los directores serán designados por la Secretaria de Salud

de la nación, en forma directa para los representantes

del Estado, a propuesta de la Confederación General del

Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el

del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta

de las organizaciones que nuclean a los demás sectores,

de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.

ART. 11 Los directores durarán dos (2) años

en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por

otros períodos de ley y gozarán de la retribución

que fije el Poder ejecutivo Nacional.

Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni

incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y

solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos

en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio

de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento del presidente, será

reemplazado por uno de los directores estatales, según

el orden de prelación de su designación.

ART. 12 Corresponde al presidente:
  1. Representar a la ANSSAL en todos sus actos;

  2. Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir

    con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley,

    su reglamentación y disposiciones que la complementen;

  3. Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que

    tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de

    empate;

  4. Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante

    de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando

    se traten temas específicos de su área de acción;

  5. Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de

    la comisión, permanente de concertación, que crea

    la presente ley;

  6. Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces

    el monto mínimo, según lo establecido en el artículo

    43 de la presente ley;

  7. intervenir en lo atinente a la estructura orgánica

    funcional y dotación de personal del organismo;

  8. Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio,

    no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración

    en la sesión inmediata;

  9. Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados

    superiores del organismo.

ART. 13 Corresponde al directorio:
  1. Dictar su reglamento interno;

  2. Intervenir en la elaboración del...

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