Ley 23661
Emisor | Honorable Congreso de la Nacion |
Fecha de la disposición | 20 de Enero de 1989 |
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios.
Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación.
Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades.
Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada diciembre 29 de 1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO
EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos
de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro
del marco de una concepción integradora del sector salud
donde la autoridad pública afirme su papel de conducción
general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su
participación en la gestión directa de las acciones,
en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando
toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia
distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras
sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que
adhieran al sistema que se constituye, las que deberán
adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y
se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación
y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
políticas que se dicten e instrumenten a través
del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular
y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados
en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda
a la organización federal de nuestro país. Se orientarán
también a asegurar adecuado control y fiscalización
por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de
solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro
de salud.
promoverá la descentralización progresiva del seguro
en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la
presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación
y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán
ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración
de los convenios correspondientes.
-
Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
-
Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades
y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen
legal complementario en lo referente a la inclusión de
productores agropecuarios.
-
Las personas que, con residencia permanente en el país,
se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer
de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones
y modalidades que fije la reglamentación.
y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados
del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente
en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios
de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal
militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo
que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo
de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados
de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación
total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios
de adhesión.
será la Secretaría de Salud de la nación.
En su ámbito, funcionará la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de
derecho público con personalidad jurídica y autarquía
individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el
ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración
Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad,
se realizará exclusivamente a través de las rendiciones
de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones
que adopten la Secretaría de Salud de la Nación
y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la presente ley.
atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del
seguro, promoción e integración del desarrollo de
las prestaciones de salud y la conducción y supervisión
del sistema establecido.
integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El
presidente tendrá rango de subsecretario y será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio
de Salud y Acción social. Los directores serán siete
(7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en
representación de los trabajadores organizados en la Confederación
General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores
y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud.
Este último tendrá como obligación presentar,
como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre
la gestión del Seguro y la administración del Fondo
Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud
de la nación, en forma directa para los representantes
del Estado, a propuesta de la Confederación General del
Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el
del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta
de las organizaciones que nuclean a los demás sectores,
de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por
otros períodos de ley y gozarán de la retribución
que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni
incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos
en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio
de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será
reemplazado por uno de los directores estatales, según
el orden de prelación de su designación.
-
Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
-
Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir
con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley,
su reglamentación y disposiciones que la complementen;
-
Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que
tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de
empate;
-
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante
de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando
se traten temas específicos de su área de acción;
-
Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de
la comisión, permanente de concertación, que crea
la presente ley;
-
Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces
el monto mínimo, según lo establecido en el artículo
43 de la presente ley;
-
intervenir en lo atinente a la estructura orgánica
funcional y dotación de personal del organismo;
-
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio,
no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración
en la sesión inmediata;
-
Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados
superiores del organismo.
-
Dictar su reglamento interno;
-
Intervenir en la elaboración del...
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