Ley 23591
Emisor: | Honorable Congreso de la Nacion |
Fecha de la disposición: | 31 de Agosto de 1988 |
TRATADOS INTERNACIONALES
LEY 23.591
Apruébase el tratado Suscripto con la República
Italiana para la creación de una Relación Asociativa
Particular.
Sancionada: Agostos 3 de 1988.
Promulgada: Agosto 18 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, Argentina
reunidos en Congreso, ect. sancionan con fuerza de Ley:
la República Argentina y la República Italiana para
la creación de una Relación Asociativa Particular,
firmado en Roma el 10 de diciembre de 1987, cuyo texto consta
de diecisiete (17) artículos, y el Acta de la misma fecha
que en fotocopias autenticadas forma parte de la presente ley.
-
PUGLIESE -VICTOR H. MARTINEZ .-Carlos A. Bejar.-Antonio J.
Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
ACHENTA Y OCHO.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA PARA
LA CREACION DE UNA RELACION ASOCIATIVA PARTICULAR
La República Argentina y la República Italiana,
Inspiradas en los valores comunes de libertad, democracia y progrese
social que animan a sus pueblos;
Comprobando solemnemente que la consolidación de las instituciones
democráticas en la República Argentina representa
un factor esencialmente relevante para una fase política
nueva en Latinoamérica y es condición permanente
de la expansión de las relaciones entre los dos Países;
Deseando fortalecer y profundizar las relaciones especiales que
tradicionalmente existen entre los dos Países y transmitir
a las mismas un renovado impulso cuantitativo y cualitativo;
Convencidas de que el mantenimiento de la paz y la estabilidad
internacionales, la difusión de nuevas formas de convivencia
y la afirmación de un orden económico más
justo, puede recibir una notable contribución con la identificación
y el ejemplo de modelos originales de colaboración entre
países pertenecientes a áreas geográficas
distintas y que enfrentan problemas de desarrollo diferentes;
Motivadas por las respectivas experiencias históricas que
han demostrado cómo el desarrollo económico, el
progreso social, las relaciones culturales y educacionales, la
investigación científica y la modernización
tecnológica contribuyen de manera decisiva a la consolidación
de las instituciones democráticas;
Concientes de que la pertenencia de la Argentina a Latinoamérica,
por un lado y la de Italia a la Comunidad Europea, por el otro,
los comprometen a constituir las estructuras regionales de integración
susceptibles de contribuir eficazmente al fortalecimiento de vínculos
de cooperación y a la apertura reciproca entre las áreas
respectivas;
Convencidas de que el sentimiento de antigua y profunda solidaridad
existente entre los dos Países pueda hallar un marco de
referencia permanente y orgánico, articulado en una serie
de instrumentos originales y concretos.
Considerando la existencia de completar mediante un acuerdo de
carácter general lo ya dispuesto en virtud de acuerdos
específicos en materia política, económica,
financiera, industrial, cultural y de cooperación técnica
y de otros convenios actualmente en vigor o que se pongan en marcha
sobre la base de este Tratado;
Teniendo en cuenta la Declaración del 30 de abril de 1987
que estaca la voluntad de establecer una relación asociativa
de carácter particular entre la Argentina e Italia en razón
de la comunicación de sangre y cultura, y augurando que
esta experiencia tenga carácter innovador en las relaciones
entre países industrializados y países en desarrollo
y una repercusión favorable en el contexto Norte-Sur;
Convienen los siguiente:
Las relaciones políticas, sociales económicas,
industriales, financieras, culturales, de cooperación para
el desarrollo, tecnológicas y científicas entre
los dos Países se fundamentarán en un principio
asociativo con el objetivo de llegar a formas particulares de
colaboración, intercambio de información, simplificación
de procedimientos y complementariedad, a través de instrumentos
bilaterales apropiados y conforme a las modalidades y términos
previstos en los artículos siguientes
.ARTICULO 2.- El principio expresado en el artículo precedente
tendrá una aplicación compatible con los compromisos
internacionales de cada uno de los dos Países.
Las decisiones de cada una de las Partes deberán -en lo
posible- inspirarse en fortalecer la realización de programas
conjuntos. En el mismo criterio también se inspirarán
las decisiones de las dos Partes, las cuales podrán abarcar:
la provisión de instalaciones, maquinarias y servicios;
la transferencia de recursos, tecnologías, conocimientos
científicos y técnico-científicos; la realización
de inversiones; el otorgamiento de créditos que puedan
ser aplicados a la compra de bienes y servicios de la Parte que
otorga el crédito; la adjudicación y asignación
directa de proyectos y contratos que sean objeto de financiamiento
concesional cuando este último otorgue en virtud de la
legislación nacional sobre cooperación al desarrollo
vigente en el Estado que concede el financiamiento; y toda otra
forma de colaboración en todos los demás sectores
que las dos Partes consideren prioritarios para el desarrollo
y la modernización tecnológica.
Las dos Partes se comprometen a utilizar entes e instituciones
existentes y a crear, si fuera necesario, entes e instituciones
conjuntas para la investigación y la realización
de proyectos útiles al desarrollo de la economía
y también con la tarea de facilitar los procedimientos
relacionados con su implementación.
Las dos Partes también se comprometen a orientar a sus
administraciones públicas en el sentido de facilitar las
labores de dichos entes e instituciones.
de los...
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