Ley 23515
Emisor | Honorable Congreso de la Nacion |
Fecha de la disposición | 12 de Junio de 1987 |
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
– Modificase a sesión segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:
SESION SEGUNDA
De los derechos personales en las relaciones de familia
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
En caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la ultima residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulara por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
No abra acción para exigir el cumplimiento de la promesa del matrimonio.
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La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
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La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
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El vinculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre si y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada;
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La afinidad en línea recta en todos los grados;
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Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho;
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El matrimonio anterior, mientras subsista;
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Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
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La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
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La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigen previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
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La existencia de alguno de los impedimentos legales;
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La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
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La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
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La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor;
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
La autoridad competente para celebrar matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.
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Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
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A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
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Al adoptarse y al adoptado en la adopción simple;
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A los tutores o curadores
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Al ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
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El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
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El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
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- El impedimento en que funda su oposición;
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- Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
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- Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere...
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