Ley 23515

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición12 de Junio de 1987

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC.

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°

– Modificase a sesión segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:

SESION SEGUNDA

De los derechos personales en las relaciones de familia

TITULO I Del matrimonio Artículos 159 a 3576.bis
CAPITULO I Régimen legal aplicable al matrimonio Artículos 159 a 164
Artículo 159 – Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Artículo 160 – No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 166.
Artículo 161 – La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rigen por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

Artículo 162 – Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consumo

En caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la ultima residencia.

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulara por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

Artículo 163 – Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no este prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes

El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Artículo 164 – La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del ultimo domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.
CAPITULO II De los esponsales Artículo 165
Artículo 165 – Este código lo reconoce esponsales de futuro

No abra acción para exigir el cumplimiento de la promesa del matrimonio.

CAPITULO III De lo impedimentos Artículos 166 a 171
Artículo 166 – Son impedimentos para contraer el matrimonio:
  1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

  2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

  3. El vinculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre si y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada;

  4. La afinidad en línea recta en todos los grados;

  5. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho;

  6. El matrimonio anterior, mientras subsista;

  7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

  8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

  9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Artículo 167 – Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5, previa dispensa judicial.

La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigen previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

Artículo 168 – Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre si ni con otra persona sin el asentamiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o en su defecto, sin el del juez.
Artículo 169 – En caso de haber negado los padres o tutores su asentamiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
  1. La existencia de alguno de los impedimentos legales;

  2. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

  3. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;

  4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor;

Artículo 170 – El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o la vía procesa más breve que prevea la ley local.
Artículo 171 – El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

CAPITULO IV Del consentimiento Artículos 172 a 175
Artículo 172 – Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 173 – Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 174 – El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presenta el consentimiento que perfecciona el acto

La autoridad competente para celebrar matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

Artículo 175 – Vician el consentimiento la violencia, el dolor y el error acerca de la persona del otro contrayente

También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

CAPITULO V De la oposición a la celebración del matrimonio Artículos 176 a 185
Artículo 176 – Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.

Artículo 177 – El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
  1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

  2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

  3. Al adoptarse y al adoptado en la adopción simple;

  4. A los tutores o curadores

  5. Al ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Artículo 178 – Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Artículo 179 – La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.
Artículo 180 – Toda oposición podrá deducirse desde que se haya iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Artículo 181 – La oposición se hará verbalmente o por escrito expresado:
  1. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

  2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

  3. - El impedimento en que funda su oposición;

  4. - Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

  5. - Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente...

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