Ley 22939

Fecha de disposición11 Octubre 1983
Fecha de publicación11 Octubre 1983
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta25276

INFOLEG GANADERIA

LEY Nº 22.939

Uníficase para todo el país el régimen de marcas y señales, certificados y guías.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - DE LAS MARCAS Y SEÑALES EN GENERAL Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º

La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.

ARTICULO 2º

Para obtener el registro del diseño de una marca o señal, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.

ARTICULO 3º

No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o Territorio Nacional. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.

Si estuvieren ya registrados en una misma provincia o Territorio Nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

ARTICULO 4º

El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA Artículos 5 a 8
ARTICULO 5º

Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR