Ley 22913

Fecha de disposición21 Septiembre 1983
Fecha de publicación21 Septiembre 1983
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta25262

22913 EMERGENCIAS AGROPECUARIAS

Nuevo régimen legal.

LEY Nº 22.913

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

Créase en el Ministerio de Economía, Secretaria de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, cuyo Presidente será el titular de dicha Secretaría, quien será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por un Subsecretario de su dependencia.

ARTICULO 2º

La Comisión Nacional estará integrada además por UN (1) representante titular y un (1) suplente de los Ministerios de Defensa (Servicio Meteorológico Nacional), del Interior y de Obras y Servicios Públicos; de las Secretarias de Agricultura y Ganadería y de Hacienda; del Banco Central de la República Argentina; del Banco de la Nación Argentina, todos ellos con nivel no inferior a Director General y de cada una de las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las que serán determinadas por la Secretaria de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3º

la Secretaria de Agricultura y Ganadería requerirá a los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la designación de un (1) representante ante la Comisión Nacional, que la integrará en forma transitoria, con carácter ad-hoc y solamente para el tratamiento de situaciones de emergencia agropecuaria y/o desastre de su provincia o territorio.

ARTICULO 4º

Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.

Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

Los representantes del sector agropecuario, serán designados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería a propuesta de las entidades indicadas en el artículo 2 de la presente ley.

La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.

Los miembros de la Comisión Nacional no gozarán de remuneración alguna y solamente percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, como así también se les otorgará órdenes de pasajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 del régimen aprobado por Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus modificatorios.

A los efectos de posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los representantes de las entidades representativas del sector agropecuario, como así también los representantes transitorios de los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur gozarán, cuando se dispongan comisiones de servicio, de un viático equivalente al que corresponda a la categoría de Director General del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973.

ARTICULO 5º

Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria:

  1. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a nivel de Departamento o Partido, cuando factores de origen climático, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.

    Deberá expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.

  2. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de zona de desastre, de aquéllas que no pudieran rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.

  3. Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y la del proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas, para proponer cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.

  4. Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en...

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