LEY Y-2239. Pensiones para familiares y miembros de las fuerzas armadas (Antes Ley 24973)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación23 de Julio de 1998
Fecha de Sanción20 de Mayo de 1998
Fecha de Promulgación17 de Junio de 1998
Artículo 1

Concédese a los familiares de los ciudadanos muertos y a los ciudadanos heridos de gravedad que lo fueron en cumplimiento de sus tareas habituales durante los hechos del 3 de diciembre de 1990, una pensión mensual y vitalicia equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

La determinación de los beneficiarios a quienes correspondiese la pensión otorgada a los familiares de los ciudadanos muertos, quedará a cargo del Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en el régimen previsional mencionado en el párrafo precedente.

Artículo 2

Los Ministerios de Defensa y del Interior y Transporte elevarán las nóminas de los acreedores a las reparaciones mencionadas en el artículo anterior. A tal fin, se considerará herido de gravedad a quienes hayan sufrido una incapacidad sobreviniente cuando menos parcial y permanente.

Artículo 3

El ciudadano que no se encontrase incluido en las nóminas elaboradas de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su inclusión mediante el mecanismo que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.

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