Ley 22248

Fecha de disposición18 Julio 1980
Fecha de publicación18 Julio 1980
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta24461

REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO

Su aprobación.

Ley N° 22.248

Buenos Aires, 10 de julio de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° Apruébase el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la presente y cuyas disposiciones se observarán como ley de la Nación.
ARTICULO 2° El Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
ARTICULO 3° Sustitúyese el texto del artículo 2º del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N° 20.744 y modificado por Ley N° 21.297, por el siguiente:

"Art. 2º -- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

"Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

"a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

"b) A los trabajadores del servicio doméstico.

c) A los trabajadores agrarios.

ARTICULO 4° Deróganse el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020, el Decreto Ley 15.169/56 y los Decretos Reglamentarios 2.509/48 y 34147/49.
ARTICULO 5° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Llamil Reston

José Martínez de Hoz

Juan R. Llerena Amadeo

Alberto Rodriguez Varela

Jorge A. Fraga.

Albano E. Harguindeguy

REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1 La presente ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2 Habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.

Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.

ARTICULO 3

Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores.

ARTICULO 4 Las remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores agrarios se regirán exclusivamente por la presente ley y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con sus disposiciones.

ARTICULO 5 El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
  1. Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.

  2. Por la voluntad de las partes.

  3. Por los usos y costumbres.

ARTICULO 6 Este régimen legal no se aplicará:
  1. Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural.

    En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.

  2. Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.

  3. Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.

  4. Al personal administrativo de los establecimientos.

  5. Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

ARTICULO 7 En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que correspondieren.

ARTICULO 8 El empleador no podrá efectuar entre sus trabajadores discriminaciones fundadas en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil, opiniones políticas, gremiales o religiosas

Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador.

ARTICULO 9 Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de duración de los contratos respectivos.

No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las...

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