Ley 22248
Fecha de disposición | 18 Julio 1980 |
Fecha de publicación | 18 Julio 1980 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 24461 |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
Su aprobación.
Buenos Aires, 10 de julio de 1980
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
"Art. 2º -- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
"Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
"a) A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
"b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios.
VIDELA
Llamil Reston
José Martínez de Hoz
Juan R. Llerena Amadeo
Alberto Rodriguez Varela
Jorge A. Fraga.
Albano E. Harguindeguy
REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
TITULO PRELIMINAR
Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.
Estarán incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores, siempre que el empaque de la propia producción superare la cantidad total de las que provinieren de los demás productores.
El presente régimen sustituye de pleno derecho a todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se relacionare con sus disposiciones.
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Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.
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Por la voluntad de las partes.
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Por los usos y costumbres.
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Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural.
En las empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales, quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del personal se regirá por el presente régimen.
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Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.
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Al trabajador del servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias.
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Al personal administrativo de los establecimientos.
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Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que correspondieren.
Deberá dispensarles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador.
No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las...
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