LEY Y-2204. Aportes de ex agentes de la administracion pública nacional por retiro voluntario (Antes DNU 867/1997)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Septiembre de 1997
Fecha de Sanción 1 de Septiembre de 1997
Artículo 1

La presente resulta de aplicación a quienes hubiesen trabajado en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de las disposiciones de las Leyes 23696 y 23697 , que al momento del dictado de la presente se encontrasen desocupados, faltándole un máximo de dos (2) años de servicios con aportes para cumplir con el mínimo exigido por el régimen común o diferencial en que hubieren estado incluidos para la obtención del beneficio jubilatorio.

Artículo 2

Las personas a que hace referencia el artículo precedente podrán completar sus aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incorporándose como trabajadores autónomos sobre la base de la categoría mínima prevista para las actividades enunciadas en el artículo 2º, inciso b), de la Ley 24241 , asumiendo el Estado Nacional el pago de dieciséis (16) puntos porcentuales de los veintisiete (27) establecidos en el artículo 11 de la misma Ley, así como los cinco (5).

puntos porcentuales sobre la renta de referencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

Artículo 3

Los afiliados incorporados en las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán voluntariamente ingresar once (11) puntos porcentuales de los veintisiete (27) establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 24241 , a efectos de su cómputo para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), prevista en el artículo 17, inciso e) , de dicha Ley.

La falta de ingreso de dicho aporte impedirá su cómputo a los fines indicados.

Artículo 4

Las provincias que hubiesen transferido al Estado Nacional sus regímenes de previsión social, podrán convenir por medio de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las mismas o análogas condiciones a las establecidas por el presente decreto, para el personal empleado en relación de dependencia en la Administración Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado Provincial, sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado Provincial, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público provincial, que hubiere cesado en la actividad en las mismas circunstancias y condiciones aludidas en el artículo 1º.

Artículo 5

Las normas de la Ley 24241 , resultarán de aplicación para los beneficiarios de lo dispuesto en esta norma, con excepción de aquellas que se opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 6

Facúltase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación del sistema estatuido por la presente.

LEY Y-2204

(Antes DNU 869/97)

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