Ley O-2090. Protocolo adicional a la convencion americana sobre derechos humanos en materia de derechos economicos, sociales y culturales 'protocolo de san salvador' (Antes Ley 24658)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Julio de 1996
Fecha de Sanción19 de Junio de 1996
Fecha de Promulgación15 de Julio de 1996
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3. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA
DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
“PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”
(Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
en el decimoctavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General)
Depositario: OEA
Lugar de adopción: San Salvador, El Salvador
Fecha de adopción: 17 de noviembre de 1988
Vinculación de México: 16 de abril de 1996. Ratificación
Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1999
Publicación Diario Oficial de la Federación: 1 de septiembre de 1998
Aprobado por el Senado: 12 de diciembre de 1995
PREÁMBULO
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José de Costa Rica”,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacio-
nal de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza conven-
cional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes ca-
tegorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el recono-
cimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción
58 DERECHOS HUMANOS. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la
violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación en-
tre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamen-
tales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarro-
llados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base
del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de
gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la conside-
ración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organi-
zación de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención
con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros
derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”:
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden
interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y
técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,
la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
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Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya ga-
rantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se compro-
meten a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes
en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pre-
texto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio
de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con
el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la
medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una
actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo,
a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-
profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes
se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una
3. Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
60 DERECHOS HUMANOS. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que
se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legisla-
ciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones
de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo
e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad
que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con
la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para
lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiem-
po de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracterís-
ticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En ca-
sos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización
o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro
su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada
de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria
y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o
ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insa-
lubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la re-
muneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
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a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elec-
ción, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este
derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar or-
ganizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Esta-
dos partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederacio-
nes funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto
a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean pro-
pios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para
proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los
demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros
servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las conse-
cuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del be-
neficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguri-
dad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de muje-
res, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto ni-
vel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprome-
ten a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las si-
guientes medidas para garantizar este derecho:
3. Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
62 DERECHOS HUMANOS. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y
de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los proble-
mas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con ser-
vicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad
de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Esta-
dos partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisio-
namiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una
mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la ma-
teria.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en
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que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los gru-
pos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del manteni-
miento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secun-
daria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particu-
lar, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación bási-
ca para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo
de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos
a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con im-
pedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán dere-
cho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella
se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le corres-
pondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
3. Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
64 DERECHOS HUMANOS. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adop-
tar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indis-
pensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se deri-
van del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen
a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y ma-
terial.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar ade-
cuada protección al grupo familiar y en especial a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razo-
nable después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia
como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garanti-
zar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación
de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los
valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo
niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe
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ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria,
al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del
sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometi-
do, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas ne-
cesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médi-
ca especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos
la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la cali-
dad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que
sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los re-
cursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados
por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes ac-
tivos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración
de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades
de este grupo;
d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.
3. Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
66 DERECHOS HUMANOS. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de con-
formidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que
al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan
adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mis-
mo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económi-
co y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a
fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secre-
tario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de De-
rechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también
a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miem-
bros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados
o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con ma-
terias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos
constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del
presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interameri-
cano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados par-
tes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas
progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en
el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se
estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones
individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención America-
na sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que con-
sidere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y cultu-
rales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados
partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe
Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de
las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la na-
turaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este
Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del
presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre
que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión, Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización
de la entrada en vigor del Protocolo.
3. Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
68 DERECHOS HUMANOS. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán
someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asam-
blea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de
otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los dere-
chos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que correspon-
da al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto
al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
MÉXICO
(Declaración en ocasión de la ratificación)
Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno
de México lo hace en el entendimiento de que el artículo 8 del aludido Protoco-
lo se aplicará en la República mexicana dentro de las modalidades y conforme a
los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

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