Ley 20744

Fecha de disposición27 Septiembre 1974
Fecha de publicación27 Septiembre 1974
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta23003

CONTRATOS DE TRABAJO

LEY Nº 20.744

Régimen.

Sancionada: setiembre 11 de 1974.

Promulgada: setiembre 20 de 1974.

ARTICULO 1º

Apruébase el régimen del contrato de trabajo (L.C.T.), cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y se observarán como ley de la Nación.

ARTICULO 2º

La ley de contrato de trabajo entrará en vigor a partir de la promulgación de la presente y se aplicará aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

ARTICULO 3º

Las disposiciones de los artículos 15, 22, 29, 35, 51, 60, 61, 62, 63, 65 segundo párrafo, 66, 75, 87, 104 primer párrafo, 107, 123, 194, 197, 218, 224, 264 segundo párrafo, 272 con relación a las indemnizaciones que correspondieran a la fecha del despido, 281, 282, 290, 291, 300 y 301, serán de aplicación a las causas judiciales pendientes.

ARTICULO 4º

Las prescripciones en curso en el momento de entrar en vigencia esta ley se entenderán ampliadas a los plazos previstos en la misma.

ARTICULO 5º

Los plazos de caducidad establecidos en la ley de contrato de trabajo se computarán a partir de la fecha de su vigencia.

ARTICULO 6º

Las disposiciones de los artículos 56, 57, 58, 90, 154, 155, 156 y 158 de la ley de contrato de trabajo serán de aplicación a partir de los noventa (90) días de la promulgación de la presente.

ARTICULO 7º

Quedan derogados por esta ley y sustituidos los artículos 154 a 160 del Código de Comercio, según Ley 11.729 y Decretos-Leyes 20.163/73, 18.913/70 y 18.523/69; las Leyes 16.593, 16.577, 15.015, 12.383 y el Decreto-Ley 17.709/68; artículos 2º, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 33.302/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 17.620/73; el Decreto-Ley 18.596/70; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 11 -primera parte- y 13 de la Ley 16.459; Ley 11.317, salvo en sus artículos 10, 11 y 19 a 24; Decreto-Ley 1740/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 18.338/69, salvo lo dispuesto en su artículo 7º, del que se deroga el último párrafo; Decreto-Ley 2.446/56, salvo en su artículo 1º (Ley 14.467); artículo 7º del Decreto Ley 17.258/67, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la misma.

ARTICULO 8º

Las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo que hayan adoptado la forma de retribución prevista en el artículo 118 de la ley de contrato de trabajo deberán ajustar la distribución de las comisiones o porcentajes colectivos en la forma que el mismo prevé dentro del plazo de noventa (90) días a contar de su vigencia.

A falta de acuerdo, la fijación se hará por única vez por el Ministerio de Trabajo de la Nación y sustituirá a las cláusulas respectivas de las convenciones colectivas de trabajo aplicables.

De idéntica forma se procederá en el caso previsto en el artículo 121, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 9º

El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley. Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados para obtener su cumplimiento.

Las infracciones a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo serán sancionadas por el régimen del Decreto Ley 18.694/70, hasta tanto se dicte un nuevo régimen de sanciones.

ARTICULO 10 Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes mencionadas en el artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 11 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 22

Fuentes de regulación

Artículo 1º

El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:

  1. Por esta ley;

  2. Por las leyes y estatutos profesionales;

  3. Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;

  4. Por la voluntad de las partes;

  5. Por los usos y costumbres.

Ambito de aplicación

Art. 2º

En los casos de actividades regladas por estatutos o regímenes particulares, leyes generales y/o especiales, las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando contemplen situaciones no previstas en aquéllos o consagren beneficios superiores a los establecidos por los mismos, considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajo.

En ambas circunstancias la vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

  1. A los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;

  2. A los trabajadores del servicio doméstico.

Ley aplicable

Art. 3º

Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, cualquiera sea la nacionalidad de las partes. La ley extranjera podrá ser aplicada aun de oficio por los jueces, en la medida que resulte más favorable al trabajador.

Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de los contratantes, se regirán por las leyes del país en que se cumplan, salvo lo que resulte por aplicación del régimen más favorable al trabajador.

Concepto de trabajo

Art. 4º

Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta...

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