Ley 20668

Fecha de disposiciónInvalid date
Fecha de publicación21 Junio 1974
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Página
2 BOLETÍN OFICIAL, r Viernes 21 de funio :e 1974 f
LEYES
sin excepción alguna ni solución de con
tinuidad, las modificaciones a la ley de
impuestos internos exclusivamente intro
ducidas por los Decretos Leyes 17.138(67,
17.196|67, 17.330|67, 17.598|67,
17.719¡68, 18.010|68,
18.404J69, 18.528¡69,
18.97671,
19.656|72
20.156Í73,
20.228|73 y
ARTICULO 3
su fecha de entrada en vigencia, el ar
tículo 17 del Decreto Ley 18.284169.
ARTICULO 4? Comunínuese al Po
der Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Con
! greso Argentino, en Buenos Aires, a loa
quince días del mes de mayo del o
mil novecientos setenta y cuatro.
JOSÉ A. ALLENDE RAÚL A. LASTIRI
Irma S. de Casaretü Lude vico Laviá
Registrada fcajo el N* 28j6«8
DECRETO
N? 1.736
Bs.
As., 7;6|74
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N? 20.668.
cúmplase comuniqúese publíquese, dése, a
la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
M. de PERÓN.
José B. Gelbard.
IMPUESTOS
Modifícase parcialmente k Ley
de Impuestos Internos.
LEY N° 20.668
Sancionada: Mayo 15 de 1974.
Promulgada: Junio 7 de 1974.
POR
CUANTO:
EL
SENADO y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.
ARTICULO 1* Modifícase a partir
del quinto a hábil de promulgada la
presente, la ley de impuestos internos
(texto ordenado en 1973 y sus modifi
caciones), en la siguwu.e forma;
1.
r Substituyese el artículo 27 por el
. siguiente:
Articulo" 27. Los cigarrillos, tan
to de producción nacional como im"
portados, tributarán sobre e precio
de venta al consumidor, inclusive
impuesto, por cada unidad básica
de diez (10) cigarrillos, un impues
to del:
a) Sesenta y tres y medio por
ciento (63,5 % ) cuando se trate
de cigarrillos manufacturados ¡
exclusivamente con tabaco ¡
negro; j ADMINISTRACIÓN
b) Sesenta y cinco por ciento: pi IBLICA
(65 %) cuando se trato de ci
garrilos manufacturados con no
menos del cincuenta por ciento
(50%) de tabaco negro;
c) Sesenta y seis y medio por
ciento (66,5 %
>
cuando se trate
de cigarrillos no comprendidos
en ios incisos anteriores.
Los cigarrillos de producción na
cional o extranjera deberá»' expen
derse en paquetes o envases en las
condiciones y formas que reglamente
el Poder Ejecutivo.
2.—Substituyese el texto del artículo 80
por el siguiente:
Artículo 80. Cuando las normas
reglamentarias o las resoluciones de
la Dirección General' Impositiva es
tablezcan la obligación de adherir
instrumentos probatorios del pago del
' gravamen o de individualización de
responsables de éste, %e presumirá,
á|a admitirse prueba en contrario,
. que ios productos .ju? se encuentren
en contravención a dichas normas
no han tributado el impuesto y los
poseedores, depositar*
os.
transmiso
res,
etcétera, de tales productos se
n solidariamente responsables del
impuesto que recae sobre los mismos,
'sin perjuicio de" las penalidades de
.qué que se hubieran hecho pasibles.
8.—Elévase, del ocha por dentó (8%)
al doce por ciento (12%) la alícuota
del impuesto establecida en el ar
, ticulo 83.
4.—Substituyese el último .párrafo del
. . artículo 83 por el siguiente:
Con excepción ie aquellos artícu
los que se expendan en envases de
aerosol no están alcanzados por el
impuesto los jabones de oso familiar
y de afeitar, los dentífricos, los deso
*
dorantes y los talcos no perfumados.
ARTICULO 2? En la medida en' que
Bó'fueran atebtadas por lo dispuesto efl
el a'rtículv. anterior, continuarteen vigor1
produciendo !s correspondientes efectos,
18.032168,
18.535|69,
19.756|72,
21.423173.
Derógase, a partir de
17.623)68,'
18.326)69,!
18.852¡70.
20.046)72,
Supresión del acuerdo senatorial
para la designación de ciertos fun
cionarios. ..
LEY N° 20.677 ,..,':'
Sancionada: Junio 5 de 1974.
Promulgada: Junio 17 de 1974.'
POR
CUANTO:
EL
SENADO Y CÁMARA DÉ DIPUTADOS
DE
LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIÓNAN CON FUERZA M LEY:
ARTICULO 1» Suprímese el requi
sito del acuerdo del Honorable Senado de
la Nación para la designación de funció ,
narios, en. todos aquellos; organismos de
la administración pública. cualquiera sea
su naturaleza jurídica, cuyas normas de,
creación, constitución r funcionamiento
[
así lo establezcan y cuya designación no
i
esté reglada de tal manera por la Cons.j
titución Nacional. . |
ARTICULO %f Comuniqúese al Po ¡
der Ejecutivo. j
Dada en la Sala de Sesiones del Cou
greso;
Argentino, en Buenos Aires a los
cinco días del mes de junte de mil nove
cientos setenta y cuatro.
JOSÉ A. ALLENDE RAÚL A.
LASTÍÜ
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia
.' Registrada bajo, el Ñ^ 20.671
DECRET O
.N» 1.816
Bs..
As.,; 17!6;74
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N? 20.677,
cúmplase, comuniqúese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro: Ofi
cial y archívese.
: j?ERON. ,, '
Benito ;P. Uamhi.
Que en cuanto a las obras, no han
sido incluidas en el texto del Acta, lo
que motivó la definición por a de
. informe de la CQmisión de Presupues
to y Hacienda de la H. Cámara de Di
putados, en el debate que originó la
sanción de la Ley N? 20.517, en ei
sentido que "el proyecto áo altera ni.
modifica la aclaración formulada por
el Decreto Ley 18.699, manteniendo
plena vigencia la Ley 12.910";
Que,
las dudas producidas en la in
terpretación del verdadero espíritu de
la ley y del Acta, motivaron estudios
y dictámenes de la Procuración del
Tesoro, de las Secretarías de Estado
de Programación y Coordinación Eco
nómica, de Transporte y Obras
blicas,
de la Corporación de Empre
sas Nacionales y de la Dirección Ge
neral de Asuntos Jurídicos del Minis
terio de Economía;
Que por todo ello, se hace necesario
dictar una norma que defina la ac
tuación del sector público, sostenien
do su postura de defensa de lo acor
dado en el Acta del Compromiso Na
cional y que se encuadre en las for
malidades establecidas «sti él articulo
9? de la Ley' N? 20.517;
Por ello,
EL
PRESIDENTE
DE
L.\ NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo V La Administración
blica Nacional, centralizada, descentrali
zada, entidades autárquicas, empresas leí
Estado o administradas por el Estado, no
reconocerán, por ningún motivo, modifi
caciones en' los precios de mercaderías I
por causa de los mayores costos origina
dos por los aumentos salariales dispues
tos por la Ley N« 20.517.
Ait. 2* Quedan excluidas de la dis
posición del artículo precedente, los obras
regidas por las Leyes Nros. 12.910 13.064
y 15.285.
Art. 3* Respecto de los servicios, au
torízase al Ministerio de Ecóriottííá a de
terminar en casos particulares! la posibi
lidad de absorción por el sector público
de mayores costos originados' por los au
mentos salariales de la Ley S» 20.517,
fundando su resolución en la incidencia
del factor mano de obra en los precios del
contratista y en la preservación de los in
tereses económ'cos del. E*tádo y Empresas
a su cargo.
Art. 4* Dése cuenta al H. Cohgraso
de la Nación conforme 10'estáMece el ar
tículo & de la Ley N? '20:517.'
' rt.
5/>
Comuniqúese, publíquese,
se a la Dirección Nacional del ílegistro
Oficial y archívese. '
PERÓN.
José B. Gctbard.
Art.
V>
Comuniqúese, publíquese, r
se a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
PERÓN.
José B. Gelbard."
EDUCACIÓN
Se incluye un inciso en el
decreto 371|64. ^
DECRETO
N° 1.784
Bs.
As., 11
¡8(74.
V
XBTO el expediente número 16.713 74
del Registro del Minsteúo de CuU
tura y Educación, por el cual la
¡Superintendencia Nacional de la
Enseñanza Privada . manifiesta que
hasta tanto se disponga de uua
legislación que contemple efecti
va e integralmente las políticas edu
cativas del Gobierno Nacional en ma
teria de educación pública no estatal,';
se hace necesario suplir con medidas
parciales algunas exigencias
perento
rias,
y
CONSIDiSRANDO:
Que es objetivo del Poder Ejecutivo
Nacional apoyar ia educación pública
no estatal que esté impulsada y con
ducida por las instituciones naturales
de nivel intermedió de la comunidad.
Que las Asociaciones Profesionales coa
personería gremial reúnen las condi
ciones necesarias para ser considera
das como propietarias de institutos
privados incorporados a la enseñanza
oficial.
Por ello y atenw» \t aconsejado por
ei señor Ministro de Cultura, y Edu
cación, ' ,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo V Incluyese como "inciso e)
del articulo 30 del Decreto N« 37164 ias
Asociaciones Profesionales con personería
gremial.
Art. 2? La excepción a que se refiere
el artículo 32 última parte del «Secreto
aludido se extiende también a las Aso
ciaciones mencionadas'en elartículo pre
cedente.
Art. 3 El presenté decreto será re
frendado por el «eñarMinistro deCultu,
ra y Educación. ; ,..,.. .
Art. 4' Comuniqúese; publíquese, dé*
se a la Dirección Nete*»*! der Registro
Oficial y archívese. f ^ : ::
PERÓN/ ',. ;,"'
.¿«■teA,.
ADMINISTRACIÓN ;.. t ¡
PUBLICA !
No ¿e reconocerán modificaciones
de precios por causa de'.mayores
«costos originados por aumentos
salaríales.
t> E c R E T o
N° 1.815
Bs.
As.. 17*61.7*. ;:;
V ISTO^ ¿dispuesto por la Ley; núme
ro 20.51? y, ;..;
CONSIDERANDO:
Que el Acta del Compromiso Nacio
nal,
en su Capitulo 1 —Política de
Redistribución de Ingresos—, apartado
1.1. —Poitttoa de Precios, Sector Pri
vado—,
Impone la no modificación de
tos precios de las mercaderías por
motivo.de los mayores costos.origina»
Sos porlos aumsntos salárteles dis
puesto»;
Que,
por'Su parte el artículo 99 de ia
Ley 20.517, faculta al Poder Ejecutivo
para dar cumplimiento al Acta del
; Compromiso: .Nacional, dando cuenta
. en cada caso al Congreso de la Naf
-,
. ción, lo aue,implica la fuerza legi.sla
, tivadel Acta,tal como Jo ha interpre
tado la Procuración del Tesoro;
Que el (Estado Nacional, como su§
. entes descentralizados, entidades au
"tárquicas, eiripresás del Estado 6 ád
ministradas por el Esfedo, formaliean
con proveedores ycantratfctas del sec
tor privado, relaciones de suministros
"dé'bienes* de prestación de servicios
* y de ejecución oe obras;'
Que 1* Procuración del Tesoro ha
aconsejado que, respecto de los ser*
vicios, debe establecerse afi staAerná,' oe IA
NACIÓN
ARCENTINA
ftsadado en Ja raaawfthiHriad, que com
pute por una parte la proporción del
costo'
representado por la mano de
'
obra y por la otara, los intereses eco
re;
*£"^»^^sjflPPJrjÉ^^^SPW
IMPORTACIÓN
Excepción para material radiacti
vo que importe la Comisión Na
cional de Energía Atómica.
D E Cf. ET'O
'•■
.■
N« 1.783 ' ' "::
Bs.
As., 116[74.
V ISTO lo solicitado por la Comisión
Nacional de Energía Atómica, y
CONSIDERANDO.1 ' . i
Que el DecretoLey N? 19.326|71 sus I
pende la importación de mercaderías
destinadas a la Administración Pu
blica y establece que 96 otorgará un
certificado previo para las importacio
nes que sean necesarias para el abas
tecimiento y equipamiento.
Que el trámite de la certificación pre
1 Via implica una dfemora n el des
pacho a plaza de ¡la mercadería.
Que la Comisión Nacional e Energía
Atómica debe importar, diariamente
materiales radiactivos
*
que, en su
mayoría, son altaThehte perecederos,
tanto por su período ¡de semidesinte
«ración como'por'iainestafeilidad quí
mica ó lá debida a los procesos radio
. ' Uticos: ■■■■■ ' t Í;
<
' Que esos materiales son ^distribuidos
píintfipalmente a hospitales y centros
médicos para su aplicaoión urgente ¡
'a enfermos que*requterenceste tipo de j
atención. ■■•' ■«.■■,:■■■.
Que el problema se ha agravado en
los últimos tiempos por la creciente
importancia de la medicina nuclear,
especialidad que sé ha tomado fun
damental para el diagnóstico y la te
rapéutica de numerosas enfermedades.
Que el articulo 5* del DecretoLey
número
1*;326171
faculta al Poder
Ejecutivo á limitar* o dejar sin efecto
lo dispuesto en el artículo P.
,,.Potr'; ello.,
EL
""fttesrDBNTB
DBeaETA:
Arttesd» 1» Exceptúase de la suspen
sión. de importaciones dispuesta por De
Momhios del sector público, «otee cu cretoLey N» 19.32¡6]7l al material radiac
MM'WMÉOIÉI 1
Energía Atómica.
*e,
DELEGACIONES
OFICIALES
. Presidente de la Delegación: que
concurrirá ara República'de'Bo
livia para la inaugaracfori de uña'
escuela. ,.,, .,... ,: ., .
DECRETO
N° 1.785
-'■■■■■
'
-: '
Bs.
As., 116:74.
'■■"
V ISTO el DecretoLey
UT»
17.237 del lt
de abril de 1967 que dispuso la crea
ción de una escuela en, la ciu¿ad de,
Tariju (República de Solivia
>,
en
cumplimiento de Si «Soñación hecha
por el General don Mannel Belgrán*
el 31 de marzo de 1813, y
; CONSÍDÉRAlíp^.'j ;
Que d&ho estab^clwiiento, educacio
nal seisá inaugur%d9,.en el. mes de ju
,. lio de ,1974. : , ;j, .„,
Que atento a ia ¡»iniB!**tanci.a que re
vestirán los aafcog'nor efectuarse coa
ese motivo, entre, el 3 y 7 del citado
mes,
resulta convferiiente'qúe el señor
Ministro1 de CultlíWi yEducación pre
sida lá delegación 4xitraordinaria Que
ha de ttastódaráe'a'dicho país para
asisiar*a á'qÚllos,'"a,!tin de conferir la
' soleauüdáa í(Ué merece tal aconteci
nlienttí.' ' : ,(' ! !
■'■'■■
Por eílo, .., '."
EL
PRESIDENTE
■■■/
f
>■
DE
LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
; ':.■..
Artículo 1? Desígnase Presidente de
la delegación que concurrirá entre los días
3 y 7 de julio de 1974 a los actos de inau
guración de la Escuela Argentina "Ma
nuel Belgrano" en la ciudad de Tarija
(República de Bolivia), al señor Ministro
de Cultura y Educación, doctor Jorge Al
berto Talana.
Art. 2? Por los'servicios administra
tivos del Ministerio de Cultura y Educa
ción, se extenderán las pertinentes órde
nes de pasajes por a aérea ida y vuel
ta entre las ciudades* dé Buenos Aires
y Tarilja CRepCtíflca tlé Bolivia) y se 11
quidarán los viáticos pertinentes por el
término de cinco (5) días conforme a' lo

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