LEY E-2031. Regimen de identificacion de los recien nacidos (Antes Ley 24540)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Septiembre de 1995
Fecha de Sanción 9 de Agosto de 1995
Fecha de Promulgación18 de Septiembre de 1995
Artículo 1

Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser identificados de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2

Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento médico asistencial público o privado, durante el trabajo de parto deberá identificarse a la madre, y producido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical, al recién nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 3

Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior pudiere importar riesgo para la integridad psicofísica de la madre o del niño, el profesional médico a cargo podrá disponer la postergación de la obtención de los calcos papilares para otro momento más conveniente, a la mayor brevedad, extremando las medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-hijo. Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus motivos en la ficha identificatoria.

Artículo 4

En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso. Cuando éstos.

aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento médico asistencial.

Artículo 5

En los supuestos no previstos en el artículo anterior, como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en la ficha identificatoria del motivo que impide las tomas restantes.

Artículo 6

La identificación deberá hacerse en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las Personas , en tres (3) ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:

- De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e impresión de cada dactilar;

- Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos;

- Si el niño ha nacido con vida;

- Nombre, apellido y firma del identificador interviniente;

- Nombre, apellido y firma del profesional que asistió al parto;

- Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha;

- Calcos tomados al egreso;

- Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio;

- Observaciones.

Artículo 7

Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo deberá dejarse constancia de ello en la ficha. Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la autoridad médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al Defensor Público de Menores e Incapaces competente.

Artículo 8

En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno de los recién nacidos.

Artículo 9

La obtención de los calcos papiloscópicos deberá hacerse por personal idóneo dependiente de los establecimientos médico-asistenciales donde se produjera el nacimiento; su actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento del parto.

Artículo 10

Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre y los calcos palmares y plantares derechos del recién nacido deberán tomarse nuevamente en las fichas identificatorias al egreso del establecimiento.

Artículo 11

Cuando se retire el niño sin su madre deberán tomarse sus impresiones papilares y registrarse los datos personales de quien lo retire, tipo y número de documento de identidad, y las impresiones de ambos pulgares.

Artículo 12

En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren antes del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá conforme los artículos 10 y 11.

Artículo 13

Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado en el establecimiento asistencial. Los otros dos serán entregados a la madre o a quien retire al recién nacido para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y archivo, quedando el restante en poder de la familia.

Artículo 14

Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades del establecimiento médico asistencial por el incumplimiento de la presente Ley, el identificador y el profesional médico a cargo del parto son responsables por la protección e integridad de la identificación del binomio madre-hijo.

Artículo 15

Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales.

Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, con la intervención de un profesional, médico y/u obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo materno filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo. Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médico u obstétrica, el o los testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.

Artículo 16

Las provincias que tengan vigente un sistema de identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta tanto se implemente la presente Ley.

Artículo 17

Es autoridad de aplicación el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de las Personas y los organismos sanitarios jurisdiccionales que correspondan.

Artículo 18

La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la República.

LEY E-2031 (Antes Ley 24540) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 2 Artículos 1 a 2 Texto original.-

3 Artículo 3 texto según Ley 24884, Artículo 1 que incorporó el segundo párrafo.

4 a 6 Artículos 4 a 6 texto original.

7 Artículo 7, texto según Ley 24884, Artículo 2 que incorporó el segundo párrafo.

Se indicó “Defensor Público de Menores e Incapaces”en lugar de “Asesor de Menores”(Ley 24946)

8 a 12 Artículo 8 a 12 Texto original.-13 Artículo 13 Texto original.

14 Artículo 14 Texto original.-15 Artículo 15 texto según Ley 24884, Art.3 que incorporó segundo párrafo.

16 Artículo 16 Texto original.-17 Artículo 17 Texto original.-18 Artículo 20 texto original.-Artículos suprimidos

Artículo 18

por objeto cumplido.

Artículo 19

por objeto cumplido.

Artículo 21

por caducidad por objeto cumplido y plazo vencido.

Artículo 22

por ser de forma.

ORGANISMOS Registro Nacional de las Personas Ministerio del Interior

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