Ley 20091

EmisorPoder Ejecutivo Nacional
Fecha de la disposición 7 de Febrero de 1973

Ir al texto actualizado

LEY 20.091

LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL

Buenos Aires, 11 de enero de 1973

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley de entidades de seguros y su control, destinado a sustituir el régimen legal de superintendencia de seguros actualmente vigente.

El proyecto que se propicia tiene como antecedente el que la Comisión Asesora, Consultiva y Revisora de la Ley General de Seguros (Decreto 5.495/59) preparara entre 1959 y 1961, juntamente con el profesor doctor Isaac Halperín, redactor de un anteproyecto confeccionado por encargo del Poder Ejecutivo Nacional, y en cuya elaboración participaron personas de la mayor jerarquía científica en la materia en representación del Poder Judicial, Superintendencia de Seguros de la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros, Federación Argentina de Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas de Buenos Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros.

También cabe citar como antecedente, el proyecto que preparara en 1967 la comisión integrada por los profesores doctores Rodolfo O. Fontanarrosa, Guillermo Michelson, Juan Carlos Félix Morandi y Gervasio R. Colombres.

El texto que se eleva a la consideración de V.E. es el resultado de una detenida y meditada labor, y si bien coincide en términos generales con los elaborados en 1961 y 1967, recoge los ajustes que la actualización de éstos reclamaba como indispensables.

El proyecto comprende, además del régimen de las entidades de seguros, lo relacionado con el control que el Estado ejerce sobre ellas a través de su organismo específico, la Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto viene a completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley 17.418 sobre contrato de seguro.

Si bien el proyecto quedará incorporado a la legislación vigente después de varios años de dictada la Ley 17.418, tiende a formar con ella un todo orgánico y a lograr la expresión de una concepción unitaria del seguro, que influye necesariamente en las relaciones privadas de los contratantes y en el funcionamiento de las entidades y en el control estatal de éstas.

Se materializa así el criterio unificador que fue constante preocupación de quienes intervinieron en ese largo proceso de reforma que arranca en 1959, y que ha sido materia de particular análisis por parte de nuestros más prestigiosos tratadistas.

Por último, cabe señalar que del proyecto elaborado se han excluido todas las cuestiones referentes a problemas de política aseguradora, como son los atinentes a tratamiento de las compañías argentinas y extranjeras, protección de los denominados "riesgos argentinos" y régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por considerarse materias ajenas a la regulación específica de las entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir para una etapa posterior.

El proyecto que se eleva a la consideración V.E. encuadra en las Políticas Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres

LEY Nº 20.091

Buenos Aires, 11 de enero de 1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

DE LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL

CAPITULO I De los aseguradores Artículos 1 a 63
SECCION I ámbito de aplicación Artículo 1

Actividades comprendidas

ARTICULO 1º El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

Alcance de la expresión seguro

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

Sección II Entidades autorizables. Artículos 2 a 6

Entes que pueden operar.

ARTICULO 2º Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
  1. Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;

  2. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

  3. Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

Autorización previa.

La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

Inclusiones dentro del régimen de la Ley.

ARTICULO 3º La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazo para ajustarse a la Ley.

Liquidación.

Sanción.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61.

Organismos y entes oficiales de seguros privados.

ARTICULO 4º Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescripto por el régimen legal vigente

Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

Sociedades extranjeras.

ARTICULO 5º Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b), serán autorizadas a

ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Representación Local.

Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.

ARTICULO 6º Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir

La delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.

Sección III Condiciones de la autorización para operar Artículos 7 a 10

Requisitos para la autorización.

ARTICULO 7º Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Constitución legal.

  1. Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

    Objeto exclusivo.

  2. Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.

    Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.

    Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º;

    Capital mínimo.

  3. Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30;

    Sociedades extranjeras.

  4. Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

    Duración.

  5. Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse;

    Planes.

  6. Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes;

    Convivencia del mercado. Recursos.

  7. Haga conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83.

    La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR