Ley 7886 / 2007. Ley del 08 de Junio de 2007. Aviso Nro: 15751

Fecha de la disposición13 de Junio de 2007
Número de Boletín26557
Fecha de Publicación13 de Junio de 2007

LEY N° 7.886 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN Capítulo I Creación Artículo 1°.- Establécese el Sistema de Fomento a la Inversión, que estará regido por la presente ley y las resoluciones que las Autoridades de Aplicación dicten en su consecuencia. Capítulo II Objetivos Art. 2°.- Son objetivos del presente sistema:

  1. Propiciar la instalación de nuevos emprendimientos productivos y la ampliación de las inversiones de los ya existentes en la Provincia. b) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos de la Provincia en condiciones sustentables de desarrollo. c) Impulsar la implementación de procesos de producción e industrialización destinados a mejorar la calidad ambiental. d) Favorecer la radicación de la actividad industrial y turística en las zonas de escasa población y con marcada tendencia migratoria. e) Promover la creación de Parques, Areas Industriales y Areas Turísticas, conforme a las políticas que establezca el Poder Ejecutivo. f) Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, definidas según los parámetros fijados por la SEPYME de la Nación; y el desarrollo de la actividad cooperativa en la Provincia. g) Promover la investigación, desarrollo, generación, producción y uso de energías alternativas. h) Promover la instalación de industrias que incorporen nuevas tecnologías. Art. 3°.- A los fines de esta ley, considérase:

    Actividad Industrial:

    La que utilizando procesos técnicos, convierta sustancias orgánicas o inorgánicas en otros productos diferentes a los de sus elementos constitutivos, o que permitan ser utilizados o consumidos como sustitutos de sus materiales originales y/o aquellas industrias que, no convirtiendo o transformando, agreguen valor social y/o económico a los productos finales. Establecimiento Industrial:

    Unidad constituida por bienes muebles e inmuebles que contienen o agreguen procesos técnicos modernos, usados en una actividad industrial, cuyos productos resultantes sean idóneos de ser comercializados en el mercado. Incluye los elementos utilizados administrativamente y los depósitos ubicados físicamente en tal unidad. Parque Industrial:

    Espacio físicamente delimitado, dotado de infraestructura, equipamiento y servicios públicos, ubicado en inmueble de propiedad fiscal o privado, necesario para el asentamiento de dos o más establecimientos industriales, agrupados de acuerdo a las normas vigentes. Area Industrial:

    Zona industrial agrupada de acuerdo a un plan de ordenamiento físico específico, dotada de un mínimo de estructura y bienes de uso común, apta para la radicación de establecimientos productivos, conforme a las normas vigentes. Establecimientos Turísticos:

    Se considerará a la construcción, ampliación y equipamiento de Hoteles, Hosterías, Moteles, Appart Hoteles o Departamentos con servicios de mucama y residenciales, encuadrados dentro de alguna de las clases y categorías establecidas en las normas vigentes; que, al momento de la vigencia de esta ley, no tuvieren existencia física o que, teniéndola, nunca fue explotada como actividad especifica de alojamiento turístico. Quedan exceptuados los denominados hoteles alojamiento por hora, casas de cita o albergues transitorios. Plan de Desarrollo General:

    Régimen estratégico de Impulso y Promoción Industrial Productiva, donde se establecen las actividades a promocionar según pautas sectoriales y regionales. Capítulo III Autoridad de Aplicación Art. 4°.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Productivo y el Ministerio de Economía, o los organismos que en el futuro los reemplacen. En tal carácter, el Ministerio de Desarrollo Productivo tendrá a su cargo, la aprobación técnica de proyectos, la fiscalización y control de la implementación de los mismos requiriendo en cada caso, la opinión y colaboración oportuna de los organismos oficiales pertinentes. El Ministerio de Economía tendrá a su cargo la aprobación de los aspectos económico-financieros de los proyectos, como así también de los aspectos impositivos tanto de beneficios como de las obligaciones emergentes de la presente ley. Art. 5°.- A los fines de la aprobación indicada en el artículo anterior, tendrá en cuenta los objetivos de esta ley, confiriendo prioridad a las actividades industriales de los sectores agrícola, ganadero, forestal, energético alternativo renovable, de la construcción; las mencionadas explícitamente en minería, forestal y turismo; como aquellas que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Desarrollo Productivo, conforme lo establece la Ley N° 7.594, declare de interés estratégico para el desarrollo económico y social de la Provincia, siempre que no se afecte la industria ya instalada o en proceso de instalación. Capítulo IV Plazo Art. 6°.- Para la obtención de los beneficios que prevé la presente ley, los interesados y habilitados conforme al Artículo 9°, deberán presentar los respectivos proyectos ante la Autoridad de Aplicación. Los proyectos deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de producción. Los proyectos podrán ser presentados a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31...

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