Ley 7993 / 2007. Ley del 28 de Diciembre de 2007. Aviso Nro: 1518
Fecha de la disposición | 10 de Enero de 2008 |
Número de Boletín | 26701 |
Fecha de Publicación | 10 de Enero de 2008 |
Ley N° 7.993 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
"Artículo 60:
Serán recursos del Colegio:
-
La cuota anual que será fijada por el Consejo Directivo b) Las donaciones y legados. c) Las multas que se establezcan. d) Los ingresos del fondo común. e) Los bonos profesionales en concepto de patente, cuyo importe será fijado periódicamente por la Asamblea y que serán abonados en igual plazo que la planilla general de gastos y tasas, elaborada por Secretaría antes del dictado de Sentencia definitiva." Art. 2°.- Modifícase el Art. 75 inc. 11) de la Ley N° 5.233 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 11) Además de los recursos que se establecen en la presente ley, serán recursos del Colegio los bonos profesionales en concepto de patente, cuyo importe será fijado periódicamente por la Asamblea y que serán abonados en igual plazo que la planilla general de gastos y tasas, elaborada por Secretaría antes del dictado de Sentencia definitiva." Art. 3°.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley N° 6.023 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48:
Serán recursos del Colegio:
-
La cuota anual que será fijada por el Consejo Directivo. b) Las donaciones y legados. c) Las multas que se establezcan. d) Los ingresos del fondo común. e) Los bonos profesionales cuyo importe será fijado periódicamente por la Asamblea y que serán abonados en igual plazo que la planilla general de gastos y tasas elaborada por Secretaría antes del dictado de Sentencia definitiva." Art. 4°.- Sustitúyese el Inc. a) del Art. 26 de la Ley N° 6.059, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"a) la contribución que anualmente fija el Directorio, la que deberá ser abonada en igual plazo que la planilla general de gastos y tasas, elaborada por Secretaría antes del dictado de Sentencia definitiva, o al intervenir por primera vez en el juicio, en caso de que ya existiera Sentencia definitiva, o al tramitar exhortos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción." Art. 5°.- Sustitúyese el Art. 27 de la Ley N° 6.059, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 27:
Las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del artículo anterior serán efectuadas en el momento de finalizar el juicio, ya sea por...
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