Ley 7715 / 2006. Ley del 14 de Marzo de 2006. Aviso Nro: 8448

Fecha de la disposición 5 de Abril de 2006
Número de Boletín26260
Fecha de Publicación 5 de Abril de 2006

LEY N° 7.715 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

TITULO I Ambito de Aplicación - Objeto Articulo 1°.- Se regirán por las disposiciones de la presente ley los servicios de vigilancia directa e indirecta, investigaciones, custodia de personas y de bienes muebles, seguridad interna en establecimientos industriales y comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos y otros eventos o reuniones análogas, que fueren prestados dentro de la Provincia, por personas físicas o jurídicas privadas, aún cuando las prestadoras locales fueren sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras jurisdicciones. Las prestaciones de las empresas de seguridad y/o vigilancia serán de prevención, protección, disuasión y cuidado de los bienes de particulares y podrán actuar en la vía pública cuando la índole de los servicios así lo requiera. Art. 2°.- Los servicios que brindarán las Empresas de Seguridad y Vigilancia Privada serán de:

a.- Seguridad y/o Vigilancia Privada:

Son prestaciones que tienen como objetivo la prevención, protección, disuasión, cuidado y seguridad de edificios destinados a viviendas, oficinas u otra finalidad, como establecimientos industriales, entidades bancarias o financieras y empresas; como así también sobre los bienes y personas que se encuentren en dichos lugares. b.- Custodias Personales:

Consiste en el servicio de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, con carácter de exclusivo. c.- Custodias de Bienes y Valores:

Son los servicios regulados por la Ley Nacional N° 19.130 (en las entidades financieras comprendidas por la Ley N° 18.061), que deben satisfacer requisitos mínimos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales, delegaciones, así como para el transporte de caudales, que realicen para dichas entidades con medios propios o de terceros. d.- Investigación:

Se entenderá por investigación la recopilación de datos o información y el procedimiento por el cual se pretende la búsqueda de información de carácter personal, tanto pública como privada, y que es contratado por un particular, a los efectos de defender sus intereses individuales y/o comunes, siempre que no afecten derechos jurídicamente protegidos. e.- Seguimiento:

Se entenderá por seguimiento el dirigirse, encaminarse, ir después o detrás de una persona o cosa en el curso de una investigación. f.- De Seguridad con Medios Electrónicos:

Comprende la comercialización, instalación, monitoreo de alarmas y mantenimiento de equipos, dispositivos, y sistemas de seguridad electrónica, para la protección de bienes y personas. Art. 3°.- El personal privado que cumpla actividades de vigilancia en locales bailables y de diversión nocturna, como así también en eventos deportivos, culturales o todos aquellos que signifiquen la concentración masiva de público, deberá cumplir con las exigencias previstas en el Título V y pertenecer a una empresa de seguridad legalmente constituida. En ningún caso el personal de seguridad privada que se desempeñe en estos lugares podrá portar armas de fuego. TITULO II Autoridad de Aplicación Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación en materia de seguridad privada es el Ministerio de Seguridad Ciudadana, el que autorizará y otorgará la habilitación a las personas y empresas mencionadas en el Artículo 1° y dispondrá el cese de las mismas conforme se establece en la presente ley. El procedimiento y control serán determinados mediante resolución de la Autoridad de Aplicación. TITULO III De la Habilitación y Funcionamiento Art. 5°.- Las personas determinadas en el Artículo 1° solamente podrán ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por la Autoridad de Aplicación. Art. 6°.- Las Empresas de Seguridad o Vigilancia Privada podrán estar constituidas por personas físicas y/o jurídicas, de conformidad a la legislación civil y comercial vigente, y cuyo contrato social no vulnere los principios de la presente ley. Art. 7°.- Para que la Empresa de Seguridad sea habilitada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Hallarse inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Tucumán, especificando el nombre de fantasía si lo tuviere. b.- Tener domicilio legal y real dentro de los límites del territorio de la Provincia, si se tratare de una empresa foránea, debe poseer domicilio legal en esta Provincia y cumplir los requisitos que le marca para ellas la presente ley. c.- Hallarse inscripta en la Dirección General Impositiva y en la Dirección General de Rentas de la Provincia. d.- Constituir un seguro de responsabilidad civil y mantenerlo en vigencia por un monto no inferior al equivalente de ciento cincuenta (150) sueldos mínimo, vital y móvil. e.- Cumplir con las obligaciones tributarias de orden nacional y provincial, como así también con todas las obligaciones previsionales y de seguridad social. f.- No deberá tener antecedentes de que se trata...

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