Ley 7575 / 2005. Ley del 29 de Junio de 2005. Aviso Nro: 3785
Fecha de la disposición | 18 de Julio de 2005 |
Número de Boletín | 26077 |
Fecha de Publicación | 18 de Julio de 2005 |
LEY N° 7.575 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:
Modifícase la Ley N° 6.817, en la forma que a continuación de indica:
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En el Artículo 1°, reemplazar los incisos e) y f), por los siguientes:
"e) Recintos públicos, oficinas de atención al público y demás dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes Centralizados, Descentralizados y Autárquicos." "f) Salas de convenciones, museos, bibliotecas, bancos, oficinas, bares, restaurantes, confiterías, restobares, drugstores, pubs y afines; cines, teatros, locales bailables, clubes cerrados y todo otro lugar publico o privado de uso público cerrado." - B) Suprimir los Artículos 3° y 4°. - C) Reemplazar el Artículo 5°, que pasa a ser Artículo 3°, por el siguiente:
"Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Sistema Provincial de Salud, quien controlará el cumplimiento de la misma." - D) Los Artículos 6° y 7°, pasan a ser Artículos 4° y 5°, respectivamente. - E) Reemplazar el Artículo 8°, que pasa a ser Artículo 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- Los propietarios y/o responsables de los lugares mencionados en el Artículo 1° donde sea prohibido fumar, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario; serán pasibles de sanción cuando no realicen los controles específicos y tuvieren una actitud permisiva ante denuncia fundada, con las siguientes penalidades:
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La primera vez:
Apercibimiento b) La segunda vez:
Una multa de Pesos Un Mil ($1.000.-) c) La tercera vez:
Una multa de Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500.-) d) La cuarta vez:
Con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa de Pesos Cinco Mil ($5.000.-). Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar. La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor. La Autoridad de Aplicación podrá reducir el monto de la multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solicitare y por auto fundado, así lo declarase, la reducción nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponda pagar." - F) Los Artículos 9° al 11 originales, pasan a ser Artículos 7° al 9°, respectivamente. - G) Reemplazar el Artículo 12, que pasa a...
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