Ley 7575 / 2005. Ley del 29 de Junio de 2005. Aviso Nro: 3785

Fecha de la disposición18 de Julio de 2005
Número de Boletín26077
Fecha de Publicación18 de Julio de 2005

LEY N° 7.575 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°

Modifícase la Ley N° 6.817, en la forma que a continuación de indica:

  1. En el Artículo 1°, reemplazar los incisos e) y f), por los siguientes:

"e) Recintos públicos, oficinas de atención al público y demás dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes Centralizados, Descentralizados y Autárquicos." "f) Salas de convenciones, museos, bibliotecas, bancos, oficinas, bares, restaurantes, confiterías, restobares, drugstores, pubs y afines; cines, teatros, locales bailables, clubes cerrados y todo otro lugar publico o privado de uso público cerrado." - B) Suprimir los Artículos 3° y 4°. - C) Reemplazar el Artículo 5°, que pasa a ser Artículo 3°, por el siguiente:

"Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Sistema Provincial de Salud, quien controlará el cumplimiento de la misma." - D) Los Artículos 6° y 7°, pasan a ser Artículos 4° y 5°, respectivamente. - E) Reemplazar el Artículo 8°, que pasa a ser Artículo 6°, por el siguiente:

"Art. 6°.- Los propietarios y/o responsables de los lugares mencionados en el Artículo 1° donde sea prohibido fumar, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario; serán pasibles de sanción cuando no realicen los controles específicos y tuvieren una actitud permisiva ante denuncia fundada, con las siguientes penalidades:

  1. La primera vez:

Apercibimiento b) La segunda vez:

Una multa de Pesos Un Mil ($1.000.-) c) La tercera vez:

Una multa de Pesos Dos Mil Quinientos ($2.500.-) d) La cuarta vez:

Con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa de Pesos Cinco Mil ($5.000.-). Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar. La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor. La Autoridad de Aplicación podrá reducir el monto de la multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solicitare y por auto fundado, así lo declarase, la reducción nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponda pagar." - F) Los Artículos 9° al 11 originales, pasan a ser Artículos 7° al 9°, respectivamente. - G) Reemplazar el Artículo 12, que pasa a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR