Ley 20.337. Cooperativas

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Capítulo 1: De la naturaleza y caracteres

1. Régimen. Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.

2. Concepto. Caracteres. Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:

1. Tienen capital variable y duración ilimitada.

2. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.

3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.

4. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto auto-riza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.

5. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.

6. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.

7. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.

8. Fomentan la educación cooperativa.

9. Prevén la integración cooperativa.

10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.

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11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.

12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial aun en casos de liquidación.

Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.

3. Denominación. La denominación social debe incluir los términos cooperativa y limitada o sus abreviaturas.

No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.

4. Acto cooperativo. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.

5. Asociación con personas de otro carácter jurídico. Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.

6. Transformación. Prohibición. No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles. Es nula toda resolución en contrario.

Capítulo 2: De la constitución

7. Forma. Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.

Asamblea constitutiva. La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1. Informe de los iniciadores.

2. Proyecto de estatuto.

3. Suscripción e integración de cuotas sociales.

4. Designación de consejeros y síndico.

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Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignarán igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores.

8. Estatuto. Contenido. El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:

1. La denominación y el domicilio.

2. La designación precisa del objeto social.

3. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina.

4. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas.

5. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas.

6. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados.

7. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados.

8. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

9. Trámite. Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.

Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a aquélla.

10. Constitución regular. Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.

11. Responsabilidad de fundadores y consejeros. Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.

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12. Modificaciones estatutarias. Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9.

13. Reglamentos. Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes de entrar en vigencia.

14. Sucursales. Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa.

15. Cooperativas constituidas en el extranjero. Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la Sección 15 del Capítulo 1 de la ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro.

16. Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos. Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente.

Recurso judicial. El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, dentro de los cinco días hábiles.

Capítulo 3: De los asociados

17. Condiciones. Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales

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y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.

Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

18. Derecho de ingreso. Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.

19. Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado. El Estado nacional, las provincias, los municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.

Cuando se asocien, pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades, en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa.

20. Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias. Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados.

21. Derecho de información. Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico.

22. Retiro. Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación.

23. Exclusión. Apelación. La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.

Efectos. El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

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