LEY E-1998. Personeria juridica civil a los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostolica (Antes Ley 24483)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Mayo de 1995
Fecha de Sanción 5 de Abril de 1995
Fecha de Promulgación27 de Abril de 1995
Artículo 1

A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17032 , les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.

Artículo 2

Los sujetos a que se refiere el artículo 1° una vez inscriptos gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el registro los cambios que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas propias, y la renovación de sus autoridades o representantes, para su oponibilidad a terceros.

Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.

Artículo 3

Los sujetos a que se refiere el artículo 1°, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociación civil u otra que no corresponda a su propia estructura canónica, y se inscriban en el registro, podrán transferir sus bienes registrables a nombre del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica inscrito, con exención de todas las tasas, impuestos y aranceles que graven la transmisión de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella origine, siempre que:

  1. La asociación o persona jurídica actualmente existente preste su expresa conformidad por medio de sus órganos facultados para disponer de tales bienes; y

  2. La transmisión se realice dentro del plazo de tres (3) años a partir de la reglamentación de la presente Ley.

Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este artículo, la persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmitente por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.

Artículo 4

Los sujetos mencionados en el artículo 1°, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional.

Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5

Invítase a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar en el ámbito de su competencia beneficios, facilidades y exenciones análogos a los previstos en los dos artículos precedentes.

LEY E-1998 (Antes Ley 24483) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 a 4 Arts. 1 a 4 Texto original.-5 Art. 5 Texto original, reemplazo de la referencia a la “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”por “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Artículos suprimidos

Artículo 6

caducidad por objeto cumplido. .Artículo 7: de forma.-REFERENCIAS EXTERNAS.

Ley 17032

ORGANISMOS

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

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