LEY Y-1989. Solidaridad previsional (Antes Leyes 24463 y 13478)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Marzo de 1995
Fecha de Sanción 8 de Marzo de 1995
Fecha de Promulgación30 de Marzo de 1995
CAPITULO I Artículos 1.1 a 7

SOLIDARIDAD PREVISIONAL

Artículo 1-1

Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.

  1. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24241 , y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24241 .

  2. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

    El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24447 .

  3. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.

Artículo 2

No se entenderán como movilidades las reliquidaciones por rectificación que deban efectuarse en el haber de prestación de las jubilaciones y pensiones, cuya causa fueren errores materiales y/u omisiones producidos por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) o la repartición de origen.

Artículo 3

Mejora de los haberes mínimos.

Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) .

Artículo 4

Haberes máximos.

  1. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18037 , modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24241 , estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.

    - De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100

    - De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000

    - De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000

    - A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000

    Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la Administración Nacional de La Seguridad Social .

  2. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24241 , el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100) .

Artículo 5

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Artículo 6-1 La presente Ley es federal y de orden público.
  1. No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 7

Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal (Ley 24307 ) para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial al Régimen Previsional Público Nacional, y los primeros registraren déficit operativo, deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestario sin que afecten los recursos que la presente Ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional.

CAPITULO II Artículos 8 a 14

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la ANSES, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 9

Las resoluciones de la ANSES podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la Ley 19549 , mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente Ley. La ANSES actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.

Artículo 10

La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23473 , se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1285/58 , con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 8°.

Artículo 11 En todos los casos las costas serán por su orden.
Artículo 12

Las sentencias condenatorias contra la ANSES serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.

Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.

Artículo 13

Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a los recurrentes.

para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la ANSES tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación.

Artículo 14

Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la ANSES o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a partir del 1° de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto en la presente Ley.

LEY Y-1989

(Antes Leyes 24463 y 13478)

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