Ley 19862

Fecha de disposición05 Octubre 1972
Fecha de publicación05 Octubre 1972
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22520

INFOLEG REGIMEN NACIONAL ELECTORAL

LEY Nº 19.862

Reglamentación

Bs. As., 3/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULCA CON FUERZA DE LEY:

SISTEMA ELECTORAL NACIONAL

CAPITULO I Elección de presidente y vicepresidente de la Nación Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º

El presidente y vicepresidente serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, a este efecto, formará un distrito único. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos, los que no podrán figurar inscriptos en más de una fórmula. Resultará electa la que obtenga más de la mitad de los votos válidos emitidos. Si ninguna alcanzare esa mayoría, dentro de los treinta (30) días se realizará una segunda vuelta.

ARTICULO 2º

En la segunda vuelta participarán solamente los dos partidos, confederaciones o alianzas más votados en la primera.

ARTICULO 3º

Cuando las dos fórmulas más votadas hubieren alcanzado, en conjunto, las dos terceras partes de los votos válidos emitidos en la primera vuelta, las mismas participarán exclusivamente en la segunda manteniendo su composición.

ARTICULO 4º

Si los dos partidos, confederaciones o alianzas más votados en la primera no reunieran la cantidad de sufragios mencionada en el artículo 3º, igualmente intervendrán en la segunda vuelta, aunque podrán concertar, facultativamente y sin poder reemplazarse a quienes hayan sido postulados para presidente, una fórmula común, integrándola con alguno de los candidatos a presidente o vicepresidente de aquellos que en la primera vuelta hubieran logrado, por lo menos, el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos.

ARTICULO 5º

En el supuesto del artículo anterior, los dos partidos, confederaciones o alianzas más votados, también podrán concertar entre sí una fórmula común, la que necesariamente deberá ser encabezada por alguno de los que fueron candidatos a presidente en la primera vuelta con cualquiera de los términos de la otra.

En este caso, en la segunda vuelta intervendrán esa fórmula y la del partido, confederación o alianza que en la primera ocupó la tercera ubicación y alcanzara el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos. Este, a su vez, podrá concertar una fórmula común integrándola con alguno de los candidatos de los partidos, confederaciones o alianzas que en la primera vuelta lograron el quince por ciento (15 %) de los votos válidos emitidos.

ARTICULO 6º

La concertación de fórmulas a que se refieren los artículos anteriores, así como la plataforma electoral común, deberán ser decididas por los organismos máximos de cada partido.

Su oficialización tendrá que hacerse efectiva ante la justicia de aplicación, luego de que se hayan dado a conocer por la Junta Nacional Electoral los...

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