Ley 19772

Fecha de disposición21 Agosto 1972
Fecha de publicación21 Agosto 1972
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22487

Buenos Aires, 9 de agosto de 1972

Excelentísimo

Sr. Presidente

de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a consideración de Vuestra Excelencia

el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica

que ha de regir el funcionamiento de la Obra Social para Empleados

de Comercio y Actividades Civiles.

Se encuentra comprendido obligatoriamente en esta Obra Social

el personal en relación de dependencia, cualquiera fuere

su jerarquía o función, de la actividad comercial

o de la actividad civil con fines de lucro, inclusive sus administrativos,

en tanto la actividad profesional en que se desempeña no

esté comprendida en otra Obra Social conforme al sistema

de la ley 18.610 (t.o. 1971) o como consecuencia de lo normado

por una ley especial o por una Convención Colectiva de

Trabajo. Quedan comprendidos en los beneficios, el grupo familiar

primario del personal mencionado.

La dirección y administración de la Obra Social

estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente,

un Vicepresidente y cuatro Directores, por la Confederación

General de Empleados de Comercio de la República Argentina,

en su calidad de Asociación Profesional de Trabajadores

signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo para

la actividad.

La función fiscalizadora será ejercida por un síndico,

nombrado por el Ministerio de Bienestar Social, a propuesto del

Instituto Nacional de Obras Sociales.

La cantidad de beneficiarios titulares, estimada en algo más

de un millón, resulta elocuente por sí sola y destaca

la trascendencia social de la ley que se propicia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique

Rubens G. San Sebastian

LEY 19.772

Buenos Aires, 9/8/72

B.O. 21/08/72

En uso de las atribuciones concedidas por el art. 5º del

Estatuto de la Revolución Argentina:

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 Créase la OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS

DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES, entidad de derecho público

no estatal que funcionará de acuerdo al régimen

de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18.610 (t.o.1971).

ARTICULO 2 La Obra Social tendrá como objeto principal

la prestación de servicios médicos-asistenciales,

sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones

sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio

de terceros.

ARTICULO 3 Queda comprendido en el régimen de

la presente ley, el personal en relación de dependencia,

cualquiera fuere su jerarquía o función, de la actividad

comercial o actividad civil con fines de lucro, inclusive sus

administrativos. Ello en tanto la actividad profesional en la

que se desempeñe el trabajador no esté comprendida

en otra Obra Social conforme al sistema de la ley 18.610 (t.o.1971)

o como consecuencia de lo normado por una ley especial o por una

Convención Colectiva de Trabajo. Quedan comprendidos en

los beneficios, el grupo familiar primario del personal mencionado.

Asimismo podrá investir el carácter de beneficiario

todo trabajador en pasividad, que al momento de acordársele

el beneficio jubilatorio, se desempeñare en la actividad

debiéndose cumplir, en este supuesto, con lo prescripto

en el régimen establecido por la Ley 19.032.

ARTICULO 4 Las prestaciones sociales deberán otorgarse

en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios titulares

y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional. A tal fin,

la Obra Social deberá establecer delegaciones regionales

o provinciales, las que podrán funcionar en los locales

de la Confederación General de Empleados de Comercio de

la República Argentina, en su calidad de Asociación

Profesional de Trabajadores suscriptora de la Convención

Colectiva de Trabajo de la actividad o en los de las entidades

adheridas.

ARTICULO 5 La dirección y administración

de la Obra Social estará a cargo de un directorio, integrado

por un Presidente, un vicepresidente y cuatro Directores los que

serán designados por el Ministerio de Bienestar Social,

con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de

la presente ley y a propuesta de la Confederación General

de Empleados de Comercio de la República Argentina. El

Ministerio de Bienestar Social deberá designar a los integrantes

del Directorio, conforme al párrafo anterior dentro del

término de treinta días de recibida la propuesta.

ARTICULO 6 El Presidente, Vicepresidente y Directores

durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos.

La entidad designante podrá reemplazarlos, en cuyo caso

los nuevos representantes serán designados hasta la finalización

del período que le faltare cumplir al...

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