Ley O-1953. Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (Antes LEY 24376)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción21 de Septiembre de 1994
CONVENIOS
Ley Nº 24.376
Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales.
Sancionada: Setiembre 21 de 1994.
Promulgada: Octubre 20 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el Convenio internacional para la proteccion de las
obtenciones vegetales adoptado en París (República Francesa) el 2 de diciembre de 1961 y
revisado en Ginebra (Confederación Suiza) el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre
de 1978, que consta de cuarenta y dos (42) Artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Las disposiciones del Convenio, que por la presente ley se aprueba,
prevalecerán, con respecto a los Estados que de él sean parte, sobre la Ley 20.247.
ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI.
EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961
Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978
Texto Oficial Español
UPOV
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
GINEBRA 1985
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961
Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978
CONTENIDO
Preámbulo
Artículo
1:
Objeto del Convenio: constitución de una Unión; sede de la Unión
6
Artículo
2:
Formas de protección
6
Artículo
3:
Trato nacional; reciprocidad
6
Artículo
4:
Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse
7
Artículo
5:
Derechos protegidos; ámbito de protección
8
Artículo
6:
Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección
9
Artículo
7:
Examen oficial de variedades; protección provisional
11
Artículo
8:
Duración de la protección
11
Artículo
9:
Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
11
Artículo
10:
Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
12
Artículo
11:
Libre elección del estado de la Unión en el que se presente la primera
solicitud; solicitudes en otros Estados de la unión; independencia de la
protección en diferentes Estados de la Unión
12
Artículo
12:
Derecho de prioridad
13
Artículo
13:
Denominación de la variedad
14
Artículo
14:
Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la
certificación y la comercialización
15
Artículo
15:
Organos de la Unión
15
Artículo
16:
Composición del Consejo; número de votos
16
Artículo
17:
Admisión de observadores en las reuniones del Consejo
16
Artículo
18:
Presidente y Vicepresidente del Consejo
16
Artículo
19:
Sesiones del Consejo
17
Artículo
20:
Reglamento del Consejo, Reglamento administrativo y financiero de la
Unión
17
Artículo
21:
Atribuciones del Consejo
17
Artículo
22:
Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo
18
Artículo
23:
Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario
General; nombramiento de funcionarios
18
Artículo
24:
Estatuto jurídico
19
Artículo
25:
Verificación de cuentas
19
Artículo
26:
Finanzas
19
Artículo
27:
Revisión del Convenio
21
Artículo
28:
Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo
21
Artículo
29:
Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales
21
Artículo
30:
Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la
utilización común de los servicios encargados del examen
22
Artículo
31:
Firma
22
Artículo
32:
Ratificación; aceptación o aprobación; adhesión
23
Artículo
33:
Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores
23
Artículo
34:
Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes
24
Artículo
35:
Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos;
informaciones que deberán publicarse
24
Artículo
36:
Territorios
25
Artículo
37:
Derogación para la protección bajo dos formas
26
Artículo
38:
Limitación transitoria de la exigencia de novedad
26
Artículo
39:
Mantenimiento de los derechos adquiridos
27
Artículo
40:
Reserva
27
Artículo
41:
Duración y denuncia del Convenio
27
Artículo
42:
Idiomas; funciones de depositario
28
LAS PARTES CONTRATANTES
Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de
noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación
internacional en materia de protección del derecho de los obtentores;
Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:
a) están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones
vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la
salvaguardia de los intereses de los obtentores,
b) están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y
protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al
libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público,
c) consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos
Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a
principios uniformes y claramente definidos;
Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha
adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio;
Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la
adhesión de esos Estados a la Unión;
Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el
Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia;
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el
Convenio;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1
Objeto del Convenio; constitución de una Unión; sede de la Unión
1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de
una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión
"el obtentor") en las condiciones que se definen a continuación.
2) Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante "Estados de la
Unión") se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.
Artículo 2
Formas de protección
1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el
presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una
patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la
protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o
una misma especie botánica.
2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un
género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción
o de multiplicación o cierta utilización final.
Artículo 3
Trato nacional; reciprocidad
1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la
Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la
protección del derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos
Estados conceden o concedan a sus nacionales sin perjuicio de los derechos especialmente
previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno
de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer
las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las
variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión que aplique
el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el
beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio
a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en
uno de dichos Estados.
Artículo 4
Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse
1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.
2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para
aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible
de géneros y especies botánicos.
3)a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio cada Estado de la Unión
aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo.
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros
géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio en su territorio;
i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;
ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;
iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos.
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un
género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o
especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los
párrafos a) y b).
4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el
presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones
económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de
dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos
previstos en dicho párrafo o ambos.
5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades
especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo
3)b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en
el párrafo 3)b).
Artículo 5
Derechos protegidos; ámbito de la protección
1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa
la producción con fines comerciales,
la puesta a la venta,
la comercialización
del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la
variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor
se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son
comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen
comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas
ornamentales o de flores cortadas.
2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo.
3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen
inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización
de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo
repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.
4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales
como los que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos
géneros o especies botánicas, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1)
del presente Artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto
comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de
limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho
idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de
dichos Estados.
Artículo 6
Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección
1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la
variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes
de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en
que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias,
tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un
registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción
precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad
deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión.
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la
variedad
i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del
obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no
haberlo sido desde hace más de un año y
ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier
otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años
en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con
inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro
años en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se
opone al derecho a la protección. el hecho de que la variedad se haya hecho notoria por
medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho
del obtentor a la protección.
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las
particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer
conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando
el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al
final de cada ciclo.
e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.
2) La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes
mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la
legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección,
incluido el pago de las tasas.
Artículo 7
Examen oficial de variedades; protección provisional
1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los
criterios definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o
especie botánico.
2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión
podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones o semillas
necesarios.
3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor
contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse durante el período
comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión
correspondiente.
Artículo 8
Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a
quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los
árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada
caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a
partir de dicha fecha.
Artículo 9
Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por
razones de interés público.
2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de
la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba
una remuneración equitativa.
Artículo 10
Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones
fijadas en el Artículo 6 1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la
concesión del título de protección.
2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la
autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener
la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se
concedió la protección.
3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido
requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e
informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la
inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad;
b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para
el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por
motivos distintos de los mencionados en el presente Artículo.
Artículo 11
Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud;
solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes
Estados de la Unión
1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su
primera solicitud de protección.
2) El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados de la Unión, sin
esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el
que se presentó la primera solicitud.
3) La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o
jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la
protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a
la Unión.
Artículo 12
Derecho de prioridad
1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los
Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses
para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a
partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. no estará comprendido en dicho
plazo el día de la presentación.
2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá
comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera
solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa
solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.
3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de
prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de
protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y
el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado
podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de
material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los
hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la
publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de
ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.
Artículo 13
Denominación de la variedad
1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación
genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la
variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad,
incluso después de la expiración de la protección.
2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse
únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades.
No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las
características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En
particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los
Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una
especie semejante.
3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el
Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del
párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra
denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo
que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.
4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho
anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona
que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio
previsto en el Artículo 30.1)b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la
variedad.
5) Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma
denominación. El servicio previsto en el Artículo 30 1) b) estará obligado a registrar la
denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa
denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra
denominación.
6) El servicio previsto en el Artículo 30. 1) b) deberá asegurar la comunicación a los demás
servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del
depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.
1) b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación
al servicio que la haya comunicado.
7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la
comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una
variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa
variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos
anteriores.
8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar
una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la
denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la
denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.
Artículo 14
Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación
y la comercilaización
1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio
es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la
producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.
2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación
de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15
Organos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) el Consejo:
b) la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales.
Artículo 16
Composición del Consejo; número de votos
1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado
de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.
2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.
Artículo 17
Admisión de observadores en las reuniones del Consejo
1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a
las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.
Artículo 18
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá
elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente
en caso de ausencia.
2) El mandato del Presidente será de tres años.
Artículo 19
Sesiones del Consejo
1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente.
2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al
Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite
un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.
Artículo 20
Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiero de la Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la
Unión.
Artículo 21
Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia de la Unión y favorecer su
desarrollo;
b) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General
Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus
trabajos futuros;
d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las
directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;
e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;
f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las
conferencias previstas en dicho Artículo y adoptar las medidas necesarias para su
preparación;
h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento
de la Unión.
Artículo 22
Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y
votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21) e),
26.5) b), 27 1), 28.3) ó 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros
presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.
Artículo 23
Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General;
nombramiento de funcionarios
1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el
Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2) el Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las
decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su
ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un
informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21. b), las condiciones de nombramiento y de
empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina
de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo
20.
Artículo 24
Estatuto jurídico
1) La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este
Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer
sus funciones.
3) la Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Verificación de cuentas
La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de
conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero
contemplado en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su
consentimiento.
Artículo 26
Finanzas
1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;
por la remuneración de prestación de servicios;
por ingresos diversos.
2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se
determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones
de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sea aplicable en
virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones
de unidad, a condición de que ese número no sea inferior a un quinto.
3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en
vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de
unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha,
en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión,
indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una
declaración dirigida al Secretario General.
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración
dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le
sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace
durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año
civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que
siga al año durante el que se hizo la declaración.
4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual
al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los
Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados.
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una
unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.
5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su
derecho de voto en el Consejo sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) si la
cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos
últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese
Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente
Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto
mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.
Artículo 27
Revisión del Convenio
1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La
convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.
2) La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo
menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá
contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la
conferencia.
Artículo 28
Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo
1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento
de sus misiones.
2) Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos
tres idiomas.
3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.
Artículo 29
Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales
para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no
contravengan las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 30
Aplicación del Convenio a nivel nacional, acuerdos especiales para la utilización
común de los servicios encargados del examen
1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del
presente Convenio y, especialmente:
a) preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos
previstos en el presente Convenio;
b) establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a
un servicio ya existente de esa protección;
c) asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y,
como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.
2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de
la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las
variedades, previsto en el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de
referencia necesarios.
3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a
las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna.
Artículo 31
Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro
Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará
abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.
Artículo 32
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el
depósito:
a) de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente
Acta;
b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en
poder del Secretario General.
3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta,
antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la
conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión
haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 33
Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores
1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos
condiciones siguientes:
a) el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositados es de cinco, por lo menos;
b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el
Convenio de 1961.
2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el
párrafo 1) a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su
instrumento.
3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el
Acta adicional de 1972.
Artículo 34
Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes
1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su
respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972,
continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado
por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta
que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.
2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta ("el primer Estado") podrá
declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio
de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado
obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando,
aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma ("el segundo Estado").
una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la
entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de
1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en
tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.
Artículo 35
Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que
deberán publicarse
1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión
notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicará las
disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente
Acta a su respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario
General publicará informaciones sobre:
a) toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros
géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;
b) toda utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3);
c) la utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Artículo 4.4) ó 5);
d) toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del Artículo 5.4), precisando la
naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se
aplican esos derechos;
e) toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del Artículo 5.4);
f) el hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del
Artículo 6.1) b) i) y la duración del plazo concedido;
g) la duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho plazo es superior a los
quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.
Artículo 36
Territorios
1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento
posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios
designados en la declaración o la notificación.
2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar
al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en
la totalidad o en parte de esos territorios.
3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha
que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya
incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses
después de su notificación por el Secretario General.
b) toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de
su recepción por el Secretario General.
Artículo 37
Derogación para la protección bajo dos formas
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado que, antes de la expiración
del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo
las diferentes formas mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma
especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de
la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se solicita la protección en
virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 6 1) a) y b) y en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la
duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en
virtud de esa ley.
3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su
notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto
en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro.
Artículo 38
Limitación transitoria de la exigencia de novedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá la facultad,
sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la
exigencia de novedad prevista en el Artículo mencionado, por lo que se refiere a las
variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por
primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que
pertenezcan tales variedades.
Artículo 39
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en
virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de
acuerdos concertados entre esos Estados.
Artículo 40
Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 41
Duración y denuncia del Convenio
1) El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante una
notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la
recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el que se
recibió la notificación por el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una
variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que surta efecto la
denuncia.
Artículo 42
Idiomas; funciones de depositario
1) La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y
alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre los textos.
Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.
2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente Acta a los
Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplomática que la adoptó y al
Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.
3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados
en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en árabe, español,
italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.
4) El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la Unión y de los
Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la Conferencia
Diplomática que adoptó la presente Acta, las firmas de este Acta, el depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida
en virtud de los Artículos 34.2), 36.1) ó 2), 37.1) ó 3) ó 41.2) y toda declaración formulada
en virtud del Artículo 36.1).
Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español del Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
Arpad Bogsch
Secretario General
Unión internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
Ginebra, 10 de junio de 1992

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