Ley 17521

Fecha de disposición09 Septiembre 1886
Fecha de publicación04 Mayo 1967
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21181

17521 CONVENIOS INTERNACIONALES

Adhesión a la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Ley Nº 17.521

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º

Apruébase la adhesión a la "Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas", firmada el 9 de septiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1943.

Artículo 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Costa Méndez.

CONVENIO DE BERNA

PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Firmada el 9 de septiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914 revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y

REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948

Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Los Países Bajos, Polonia, Portugal, La Santa Sede, Suecia, Suiza, Siria, Túnez, La Unión de Sud Africa y Yugoslavia.

ARTICULO 1º

Los países a los cuales se aplique la presente Convención se constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias o artísticas.

ARTICULO 2º

(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros, folletos u otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía, las obras fotográficas y aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas, los planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.

(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus materias constituyen creaciones intelectuales, se protegen como tales sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas recopilaciones.

(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y de sus derechohabientes.

(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a los diseños y modelos.

ARTICULO 2º bis

(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos pronunciados en debates judiciales.

(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los Países de la Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3º

(suprimido)

ARTICULO 4º

(1) Los autores nacionales de uno de los Países de la Unión gozarán, en otros países que no sean el país de origen de la obra, para sus obras, que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los derechos especialmente otorgados por la presente Convención.

(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la existencia de la protección en el país de origen de la obra. En consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se reclame la protección.

(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el mismo período de protección; si se trata de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de protección diferentes, aquél en el que la legislación acuerde un período de protección menos largo; para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se considera exclusivamente como país de origen a este último. Se considera como publicadas simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días de su primera publicación.

(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los artículos 4, 5 y 6, las obras editadas, cualquiera sea la forma en que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la representación de una obra dramática, dramático musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte y la construcción de una obra arquitectónica.

(5) Se considera como país de origen, para las obras inéditas, aquel al cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen, para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.

ARTICULO 5º

Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por primera vez sus obras en otros países de la Unión, tienen en este último país, los mismos derechos que los autores nacionales.

ARTICULO 6º

(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente Convención.

(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el país de la primera publicación hiciera uso de esta facultad, los otros países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se les acuerda en el país de la primera publicación.

(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente, podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión, antes de que esta restricción entrara en vigor.

(4) Los países de...

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