LEY 17454

Fecha de disposición20 Septiembre 1967
Fecha de publicación07 Noviembre 1967
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
BOLETÍN OFICIAL Martes 7 de noviembre de 1967 .'áfrina T
, TITULO n. Juicio de amigables componedores. Han quedado considerable-
mente sintetizadas y simplificadas las disposiciones aplicables, reuniendo en un
solo artículo.las remisiones a las normas del juicio de arbitros de derecho, que
sean comunes.
. Se ha. mantenido la posibilidad de deducir te acción de nulidad del laudo, pero
aon miras a superar las cuestiones a que da lugar el artículo 802 del Código vigente,
.se ha fijado el plazo para interponerla y un trámite abreviado para su sustan-
ciación
TITULO1 III Juicio pericial. La pericia arbitra: procederá en ei caso de ;
ejecución de sentencia cuando la liquidación fuere muy difícil o complicada, y :
también, cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de peritos |
O de peritos arbitras, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas ex-
presamente. |
Los peritos arbitros deberán tener las condiciones exigidas para ios amigables
isomponedores y ser especialistas en la materia Procederán como aquéllos, sin que I
«lea necesario el compromiso. i
La pericia arbitral tendrá ic* efectos de te sentencia, no siendo admisible re- |
o alguno. Para su ejecución. Juego de agregada al proceso, se aplicarán tas
aormas sobre ejecución de sentencia, (art. 800)
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La Comisión ha previsto los trámites aplicables a te autorización para contraer
matrimonio, nombramiento de tutor o curador, copia y renovación de títulos,
autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, examen de los
libros por el socio, asi como lo relativo al reconocimiento, adquisición y venta
dé mercaderías (arte. 801 a 811).
Con respecto, a las disposiciones transitorias hemos creído conveniente esta-
blecer un lapso prudencial entre la promulgación y te fecha de vigencia del Pro-
yecto,
teniendo en cuenta las múltiples reformas que se introducen.
El propósito que se persigue e¡ que el Código se aplique a todos los juicios que j
e inicien a partir de te fecha de su efectiva vigencia
En cuanto a los procesos pendientes también se aplicará ei nuevo Código con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de
ejecución, o empezado su curso, en cuyo caso se observarán tes disposiciones del
Código derogado.
Con el fin de obviar algunase las cuestiones que pudieran suscitarse respecto
tfe la vigencia del nuevo Código en determinadas situaciones, hemos concretado
en varios artículos las solucioness adecuadas (arts 812 a 817).
Lino Enrique Palacio Carlos Alberto Ayarragaray. Carlos José Colombo.
Néstor Domingo Cicherc María Luisa Anastasi de Walger
Jasé Julián Carneiro.
LEY N° 17.454 Buenos Aires, 20 de .setiembre de 1967.
JUSTICIA NACIONAL
Nuevas disposiciones del citado código regirán a partir del
V áe febrero de 1968
En-uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5* del Estatuto de te
Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con fuerza de ley:
CÓDIGO FliOOlvSAÍ. OíVUi V COMERCIAL DE LA NACIÓN
Parte General
LIBRO i
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO 1
ÓRGANO JUDICIAL
CAPITULO I
Competencia
. Artículo 1» Carácter. La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12, inciso 4?, de la ley 48,
exceptúase te competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces
extranjeros o de arbitros que actúen fuera de la República.
2.
Prórroga Expresa a Tácita. -- La prórroga se operará si surgiere de convento
«scrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de
iliometerse a te competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por
iiiJ hecho de entablar te demanda: y respecto del demandado, cuando te contestare,
dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria
3.
Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades te realización de diligencias
determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fue-
re el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
4.
Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante
Juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser
¡ 6e te competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
Oficio.
Consentida o ejecutoriada te respectiva resolución, se procederá en te forma '
(|ue dispone el artículo 8, primer párrafo.
5.
Reglas Generales. Con excepción de los 'casos de prórroga expresa o-
eita, cuando procediere, y sin perjuicio de tes reglas contenidas en este Código
o en otras leyes, será jue¿ competente:
V>
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes Inmuebles, el del lugar donde
esté situada la cosa litigiosa Si éstas fuesen varias o una sote, pero situada
en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de
ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el de-
mandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté
situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2» Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del
lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3» Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
te obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del de-
mandado o el del lugar dei contrato, siempre que el demandado se encuentre
en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de te notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en
que se encuentre o en el de su última residencia
4?
En tes acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5*
En las acciones persona
Ice-.
cuaeicio sean varios los demandados y se trate
de obligaciones indivisibi o solidarias, el del domicilio de cualauiera de
ellos,
a elección dei actor.
6» En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio de! obligado, e del
domicilio del dueño de los bienes o el des lugar en que se haya administrado
ei principal de éstos, a elección de! actor.
í" En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo dis-
posición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados "o somet.dos
a inspección, inscripción o fiscalización: el del tugar en que deban paga:se
o ei del domicilio del deudor, a eiección del actor Ni el fuero de atracción
.ni ia conexión modificarán esta regla.
8* En ios proceros por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
el del domicilio del presunto incapaz o, en su delecto, el de su residencia.
En les de rehabilitación, el que declaró te interdicción.
9" En km pedidas de segunda copia o de rectificación de errorese escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10» En la protocolización de testamentos, el dei lugar en donde debe abrirse
te sucesión.
11'
En Las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de
la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolu-
ción o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido
dos años.
12» En los proceses voluntarias, el del domicilio de 1» persona en cuyo interés
se promuevan, salvo dispeeición en contrario.
6. Reglas Especiales. A falta de otras disposiciones será juez competente:
1» En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transac-
ción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y castas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y accio-
nes accesorias en general, el del proceso principal
2» En los juicios de separación de bienes y liquidación de !a sociedad conyu-
gal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3» En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas,
el del jv.V'o de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare 1a tra-
mitación de estos últimos.
4» En tes medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en ei
proceso principal.
5'
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el.que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
6» En el jeici
>
ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, ei que
entendió en éste
CAPITULO n
Cuestiones de Competencia
7.
Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por
a de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas
circunscripciones judiciales, en las que también procederá te inhibitoria
En uno y otro caso, te cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse con-
sentido te competencia de que se reclama.
Elegida unaa no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
8. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como tes demás
excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido
por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar te demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
9. Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria. Si entablada te inhibitoria
ei juez se decía.ase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio
del escrito en que se hubiere planteado te cuestión, de la resolución recaída y
demás recaudos oue es ti ne necesarias para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, te remisión del expediente o, en su defecto, su elevación
al tribunal competente para dirimir te contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
10.
Trámite de la Inhibitoria ante el Juei Requerido. Recibido el oficio O
exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o eje-
cutoriada, remuda .a causa al tribunal requirenta. empsazando 3 las partes para
que comparezcan ante él a usai de su derecho.
Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones
al tribunal competente para dirimir te contienda y lo comunicará sin demora al
tribuna; requirente para que remita las suyas.
11.
Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los cinco
d!a6 de recibidas tes actuaciones de ambas jueces, el tribunal superior resolver*
U contienda sins sustanciación y las devolverá al que declare competente. In-
tormando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió ia inhibitoria .no remitiere tes actuaciones dentro de un
plazo pruaencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga
!.
en¡ un plaro de diez a quince días, según 1a distancia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de su pretensión.
12.
Suspensión de los Pro.
Durante te contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias
j
o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar iierjuicio irreparable
I 13. Contienda Negativa y Conocimiento Simultáneo. En caso de contienda
! negativa o cuando dos os jueces se encontraren conociendo de un mismo pro-
ceso,
cualquiera de ellos podrá plantear te cuestión de acuerdo con el procedimien-
to establecido en ios artículos 9 a 12.
CAPITULO m
""s» Recusaciones y Excusaciones
14.
Recusación Sin Expresión de Causa. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar te demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
coatestarte, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparece! a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de te Corte Su-
prema o de tes cámaras de apelaciones, ala siguiente de la notificación de ta
primera providencia que se dicte.
Cuando te Corte Suprema conociere en instancia originaria, sólo podrá ser re-
cusado uno de sus miembros en 1a forma y oportunidad previstas en los párrafos
primero y segundo.
15.
Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una
vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno ellos
podrá ejercerte.
16.
Consecuencias. Deducida te recusación sin expresión de causa, el jues
recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de as veinticuatro horas, al
que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, ios
plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
17.
Recusación con Expresión de Causa. Serán causas legales de recusación:
1*
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afi-
nidad con alguna de las partes, sus mandatarios ¡> letrados.
V Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que
te sociedad fuese anónima.
3*
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4*
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de tes partes, con excepción
de los bancos oficiales.
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PÜQfria » BOLETÍN OFICIAL Martes 7 de noviembre de 1967
6* Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tri
bunales. o den i 'Cúdo o acusado ante los mismos tribunales, con anteriori
dad a ia iniciación dei p.tito.
6« Ser o haber sitio el jacr: (¡enunciado por el recusante en los términos de
la ley de enjuíeiamienío de magistra.ios, siempre que la Corte Suprema hu
biere dispuesto dar curso a te denuncia.
7» Haber sido el fuez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o liado recomendaciones acerca del pleito, antes o d spués de
comenzado.
8» Haber recibido el Juez beneficies de importancia de alguna de las partes.
A» Tener el juez n alguno de los litigantes amistad que se manlieste por
gran familiaridad o frecuencia de trato.
10» Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se mani
fieste por hechos conocide*;. En niiiffitn caso procederá !a recusí ción por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzad* a cono
cer del asunto,
18.
Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las
partes en tes oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobre
finiente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto a de haber llegadc a cono
cimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia
18.
Tribunal Competente para Conocer de la Recusación. Cuando se recu
sare a uno o s jueces de te Corte Suprema o de una cámara de opilaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en te
forma proscripta por te ley orgánica y el Reglamento para te Justicia Nacional.
De te recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de ape
laciones respectiva.
20.
Forma de Deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y
ante te Coate Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uro de sus
miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda te prueba de que el recusante inten
tare valerse.
21.
Rechazo "In Limine".
Si en el escrito mencionado en el articule anterior
DO se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el articulo 17, o
61 se presentase fuera de tes oportunidade,» previstas en los artículos 14 y 18. te
recusación será desecliada, sin darle curso, por el tribunal competente pera cono
cer de ella.
22.
Informe del Magistrado Recusado.
Deducida te recusación en tiempo y
con causa legal, .si el recusado fuese un juez de te Corte Suprema o de cámara
se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
23.
Consecuencias del Contenido del Informe. Si el recusado reconociese los
hechos, se le tendrá oor separado de 1a causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitan, por ex
pediente separado.
24.
Apertura a Prueba. La Corte Suprema o cámara de apetecieres, inte
gradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por die? días, si
hubiere de producirse dentro de te ciudad donde tiene su asiento el tribunal El
ptezo se ampliará en 1a forma dispuesta en el artículo 158.
Cada parte ic podrá ofrecer s de tres testigos
25.
Resolución, Vencido el ptezo de prueba y agregada*, tes producidas, se
dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días.
26.
Informe de los Jueces de Primera Instancia. Cuando el recusado fuere
un Juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de los
cinco dtes, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y
pasará el expediente al juez que Bigue en el orden del turno para que continúe su
sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
27.
Trámite de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia. Pasados
los antecedentes, si lo recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal,
te cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el Juez resultare
la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, te cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará
el procedimiento establecido en los articulas 24 y 25.
28.
Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución
al Juez subrogante a fin de que devuelva le* autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, n cuando con posterioridad desaparecieren las causas
que la originaron.
Cuando el recusarlo fu se uno de los jueces de la Corte Suprema o de las
cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
29.
Recusación Maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se apli
carán tes costas y uní, multa de hasta veinte mil tiesos moneda nacional por cada
recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por 1a resolución desestimatoria.
30.
Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de tes
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo po
drá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el Juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
31.
Oposición y Efectos.
Las partes no podrán oponerse a te excusación ni
dispensar tes causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno en
tendiese que 1a excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin
mas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación
de la causa.
Aceptada te excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que co
rresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren tes causas que te ori
ginaron.
32.
Palta de Excusación.
Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los
términos de te ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare
que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él
resolución que no sea de mero trámite.
33.
Ministerio
PuWlco.
Los funcionarios del ministerio público no podrán ser
tecusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo
al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a
Quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
Deberes y Facultades de les Ineses
¿4.
Deberes. Son deberes de los Jueces:
1*
Asistir a tes audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera
de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen
a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.
Ba los Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán com
parecer personalmente tes partes y el representante del ministerio público, en su
caso.
En ella el Juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la
tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal
a* Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Nacional.
3» Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peti
ciones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo proscripto en el
articulo 36, inciso 1*, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia
o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias lnterlocutortes, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez uni
personal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado.
El plazo se computará, en el primer caso, d?sde que el llamamiento de autos para
sentencia quede firme y en el segundo, desde te fecha delsorteo del expediente.,
4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutorta, bajo pena de nulidad,
respetando te jerarquía de tes normas vigentes y el principio de congruencia.
5
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente es
tablecidos en este Código:
I ai Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligen
i cias que sea menester realizar,
¡ b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisio
nes de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del ptezo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
i c) Mantener la igualdad de tes partes un el proceso.
i (1) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
I buena fe.
í ej Vigilar para que en la tramitación tle la causa se procure te mayor eco
; norma procesal.
6? Declarar, en oportunidad de dictar Lis sentencias definitivas, te temeridad
]
o malicia en que hubieren incurrido los li ¡gantes o profesionales intervinientes.
! 35. Facultades Disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los
, Juicios, los jueces y tribunales podrán:
1"
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indeco
i rosos u ofensivos.
i 2° Excluir de Jas audiencias a quienes uerturben indebidamente su curso.
I 3* Aplicar la.s correcciones disciplinaria: autorizadas por este Código, la ley
; orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. El importe de las multas
j
que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le
i fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal de
termine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las
multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público
fusca: ante las respectivas jurisdicciones. La i'alta de ejecución dentro de los treinta
días de quedar firme te resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el
abandono injustificado de éste, será consideratio falta grave.
36. Facultades Ordenatorias e Instructor
ias.
n sin requerimiento de parte,
i los jaeces y tribunales pedrán:
¡ lc Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
; vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
¡ la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio tes medidas
i necesarias.
2e Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
í controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
í 3? Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de te sentencia
i acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que te enmienda o
I agregado no altere lo sustancial de te decisión, y ésta no hubiese sido consentida
por las partes.
4? Disponer, en cualquier momento, te comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación o requerir tes explicaciones que estimen necesarias
ai objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
pre juzgamiento.
5? Decidir en cualquier momento 1a comparecencia de los peritos y de los tes
tigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6» Mandar, con las formalidades proscriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las parles o de los terceros, en los términos
de los artículos 387 a 389.
37.
Sanciones Conminatorias.
Los jueess y tribunales podrán imponer san
ciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan
sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumpli
miento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V
Secretarios
38.
Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en tes leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos
deberán:
1« Firmar tes providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, divi
sión o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos
y actuaciones similares.
b) Remitir te causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de ptezo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del ptezo de tres días, tes partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
2» Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de te facultad confe
rida a los letradas por el articulo 400, suscribir las oficias ordenados por el juez,
excepto los que se dirijan al Presidente de te Nación, ministros y secretarios del
Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.
39.
Recusación.
Los secretarios de primera instancia únicamente; podrán ser
recusados por las causas previstas en el articulo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en
que se funde, y sin mas tramite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de te Corte Suprema y los de tes cámaras de apelaciones no
serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvie
ren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que Juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las regias establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO n
PARTES
CAPITULO I
Reglas Generales
40.
Domicilio.
—Toda persona que litigue por su propio derecho o en repre
sentación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de
la dudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito Que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la per
sona representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio
que no deban serlo en el real.
41.
Falte de Constitución y Denuncia d« Domicilio.
Si no se cumpliere con
lo establecido en la primera parte del articulo anterior, o no compareciere quien
baya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio
legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo
del articulo 69. Allí se practicaran tes notificaciones de los actos procesales qus
correspondan, en la forrea y oportunidad determinadas por el articulo 133.
81 no se denunciare el domicilio real, o
BU
cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran! en el lugar que se hubiere consti
tuido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo
anterior.
42.
Subsistencia de les Domicilios.
Los domicilios a que se refieren los ar
tículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del
Juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren,
o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denun
ciado un nuevo domicilio, con el informe del notlficador se observará lo dis
puesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, res
pectivamente, del domicilio legal o del real,
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mien
tras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá Dor subsistente el anterior.

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