Ley 17.371. Trabajo a bordo de los buques de matrícula nacional

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Capítulo 1

1. La contratación, determinación de la dotación y régimen de trabajo a bordo, del personal, cualquiera sea su nacionalidad, clase de ocupación o funciones en su cargo, enrolado en buques de matrícula argentina y artefactos navales nacionales, se regirán por la presente ley, que será aplicable ya se trate de navegación de: ultramar, cabotaje marítimo y fluvial, portuaria y vías interiores exceptuada la navegación deportiva. Dicho personal forma la dotación que está constituida por el capitán, los oficiales y los demás individuos de la tripulación. Sus disposiciones serán también aplicables en lo pertinente a los demás trabajadores que, sin estar enrolados como tripulantes, se dediquen a bordo a otras actividades, sin perjuicio de lo previsto por estatutos o reglamentaciones particulares en cuanto les fueren aplicables. En aquellos buques en que la autoridad competente lo disponga, el patrón asumirá las funciones y responsabilidades previstas para el capitán.

2. La contratación de la tripulación en los buques o artefactos navales es atribución exclusiva del armador, quien la ejercerá por intermedio del capitán. Dicha contratación será libre y sujeta al solo requisito de la habilitación técnico profesional del personal por la autoridad competente y su inscripción en el registro que llevarán las Capitanías de Puerto, en los puertos nacionales.

En los casos de fuerza mayor o en situaciones especiales debidamente justificadas, podrá el capitán enrolar tripulantes habilitados por autoridades competentes extranjeras hasta el regreso del buque al puerto de matrícula o de retorno habitual.

3. El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional Marítima) determinará la dotación de seguridad de los distintos buques y artefactos navales.

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4. El armador, con el capitán, determinará los empleos de enrolamiento que deben adicionarse a la dotación de seguridad para constituir la dotación de explotación de cada unidad.

5. A los efectos del cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la presente ley, se entenderá como:

  1. Dotación de seguridad de un buque o artefacto naval, aquella con que pueda navegar u operar sin constituir peligro, esto es, la mínima que permita maniobrar la unidad y la operación de sus elementos de seguridad y salvamento durante un cuarto de guardia, cumpliendo las disposiciones ratificadas en los convenios internacionales de la Seguridad de la Vida Humana en el Mar;

  2. Dotación de explotación de un buque o artefacto naval, la necesaria para su normal y eficiente operación en la actividad y tráfico al que el armador lo destina.

    6. Para determinar la dotación de explotación de un buque o artefacto naval se tendrá básicamente en cuenta:

  3. La dotación de seguridad;

  4. Tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus características técnicas;

  5. Tipo de navegación a que esté destinado;

  6. Tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo;

  7. Características de los puertos de escala;

  8. Régimen de trabajo a bordo.

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad de aplicación podrá determinar, de oficio o a pedido de parte, una dotación de explotación distinta, en cuyo caso no serán válidos los convenios o acuerdos celebrados entre partes que alteren la dotación de explotación; la autoridad competente velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

    8. El Comando de Operaciones Navales (Prefectura Nacional Marítima) será la autoridad competente para entender en contravenciones, delitos y hechos de disciplina que afecten la seguridad.

    Las Capitanías de Puerto ejercerán la policía de trabajo a bordo como delegados de la Secretaría de Estado de Trabajo y tendrán a su cargo la aplica-

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    ción de las sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    9. Toda divergencia relacionada con una determinada tarea a cumplirse a bordo, de cualquier índole que sea, deberá ser necesariamente sometida, llegado el buque al puerto de enrolamiento o de retorno habitual, a resolución de la autoridad competente, según corresponda, de acuerdo con los artículos 7 y 8, sin que de ningún modo pueda interrumpirse la tarea de que se trata.

    El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente artículo, será causa suficiente para inhabilitar a los responsables, temporaria o definitivamente.

    10. La autoridad competente deberá mantener actualizado el registro de armadores y de personal habilitado de la Marina Mercante. Será la encargada de hacer cumplir las...

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