LEY Y-1666. Regimen de jubilaciones y pensiones del personal del cuerpo de guardaparques nacionales (Antes Ley 23794)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Agosto de 1990
Fecha de Sanción 4 de Julio de 1990
Fecha de Promulgación25 de Julio de 1990
Artículo 1

El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales estará sujeto al régimen previsional que se establece en la presente Ley.

Artículo 2

Podrán acogerse a los beneficios de dicho régimen los agentes que se retiren con posterioridad a la publicación de la presente Ley.

Artículo 3

Para obtener derecho a los beneficios establecidos en el artículo precedente, el personal deberá computar como mínimo:

  1. Diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales inmediatamente anteriores al periodo de jubilación, o

  2. Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos prestados en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales .

Artículo 4

A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.

Artículo 5

El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicio Porcentaje

10 30

11 34

12 38

13 42

14 46

15 50

16 53

17 56

18 59

19 62

20 65

21 69

22 73

23 77

24 81

25 85

26 88

27 91

28 94

29 97

30 100

A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los seis (6) meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

Artículo 6

Los haberes de retiro o pensión serán móviles, y la movilidad de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.

Artículo 7

Los servicios correspondientes a otros regímenes provisionales se acreditarán de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad vigente y se computarán cuando el beneficiario reúna los plazos mínimos establecidos en el inciso b) del artículo 3° de la presente Ley.

Artículo 8

Tendrá derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto en el artículo 7° de la presente Ley:

  1. El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computados o computables veinte (20) años de servicios como mínimo;

  2. El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación;

  3. El Personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables veinte (20) años de servicios como mínimo;

  4. En caso de fallecimiento del personal incluido en el presente régimen sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales ;

Artículo 9

El aporte para el personal en actividad y la contribución serán los que rijan, con carácter general, para el personal que se desempeña en relación de dependencia. Los pasivos aportarán en igual forma que los activos.

Artículo 10

El personal actualmente en servicio, podrá optar por su incorporación al régimen que se aprueba en la presente Ley, dentro de los seis (6) meses de la publicación de la misma. Si no lo hiciera dentro de ese plazo mantendrá su actual situación previsional.

Artículo 11

El personal que ingrese al Cuerpo de Guardaparques Nacionales con posterioridad a la publicación de la presente Ley estará obligatoriamente incluido en el régimen que la misma instituye.

Artículo 12

El personal ya jubilado, con jubilación en trámite, o sus derechohabientes beneficiarios de prestaciones de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado cuyos titulares hubieren cumplido las condiciones especificadas en el artículo 3° podrán optar por el ingreso al régimen establecido por el artículo 1°, dentro de los ciento veinte (120) días de la publicación de la presente Ley. El beneficio que corresponda se liquidará a partir de la fecha en que se formule la opción, efectuándose el reajuste de las jubilaciones o pensiones respectivas.

Artículo 13

El haber de la pensión será equivalente al 75 % del haber de la jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido percibir el causante, y el derecho al mismo se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley 23570 para el personal en relación de dependencia. Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.

Artículo 14

Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Administración Nacional de Parques Nacionales .

Artículo 15

Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo 9° de la presente Ley serán retenidos por la Administración Nacional de Parques Nacionales y afectados al pago de beneficios, comprendidos en esta ley, y en caso de resultar insuficientes el remanente se atenderá con "Rentas Generales".

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